<\/a>Por suerte, en algunas ocasiones, nos topamos en el camino con el bueno de Sancho, (Ignacio Sancho\u00a0 Gargallo) \u00a0que analizando\u00a0 serenamente la situaci\u00f3n,\u00a0 sentencia\u00a0\u00a0 y pone\u00a0 a cada uno en su sitio.<\/p>\nEs el caso de \u00a0la sentencia del Tribunal Supremo , de\u00a0 23 de febrero de 2015 , de la\u00a0 Sala de lo Civil,\u00a0\u00a0 secci\u00f3n primera( STS 827\/2015 )\u00a0\u00a0 en la que el ponente,\u00a0\u00a0 Ignacio Sancho Gargallo , desmonta todo el prop\u00f3sito de la AC\u00a0 de\u00a0 declarar la nulidad de un pr\u00e9stamo hipotecario \u00a0otorgado a una sociedad en concurso, analizando la operaci\u00f3n previa a \u00e9sta, una p\u00f3liza de cr\u00e9dito.<\/p>\n
Se consideraba por la Administracion concursal, que la operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario concertada,\u00a0 se hab\u00eda constituido sobre una obligaci\u00f3n\u00a0 destinada a reducir otra anterior, que no gozaba de garant\u00eda real, invocaba la presunci\u00f3n de perjuicio para la masa del art\u00edculo\u00a0 71.3,2\u00ba\u00a0 la de LC.<\/p>\n
El Juzgado de lo Mercantil, estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda de rescisi\u00f3n al entender que proced\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de perjuicio sobre la constituci\u00f3n\u00a0 de garant\u00edas reales y no constaba acreditada\u00a0 que la operaci\u00f3n hubiera podido\u00a0 beneficiar a la masa.<\/p>\n
La Audiencia Provincial, desestima el recurso presentado por la entidad bancaria\u00a0 y ratifica la sentencia de instancia.<\/p>\n
Frente a esta sentencia, la entidad bancaria interpone ante el Tribunal Supremo, recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n.<\/p>\n
El art\u00edculo \u00a071.3.2\u00ba de la LC, dispone que\u00a0 salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio en el caso de constituci\u00f3n de garant\u00edas\u00a0 para asegurar la devoluci\u00f3n de una obligaci\u00f3n preexistente, que no gozaba de esa garant\u00eda y extiende la presunci\u00f3n a los casos en que la garant\u00eda real se constituye a favor de una nueva obligaci\u00f3n que sustituye a otras anteriores\u00a0 que tampoco gozaban de esa garant\u00eda.<\/p>\n
La constituci\u00f3n de una garant\u00eda sobre los bienes del deudor, que m\u00e1s tarde entra en concurso, es un acto de disposici\u00f3n, que conlleva un sacrificio patrimonial para la masa activa porque implica una disminuci\u00f3n, cualitativa al menos, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realizaci\u00f3n a favor del acreedor\u00a0 garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien, al cumplimiento de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n
Esta disminuci\u00f3n del valor del bien sobre el que recae la garant\u00eda, viene a suponer, por tanto, un sacrificio patrimonial, que tendr\u00e1 que analizarse si est\u00e1 o no\u00a0 justificado.<\/p>\n
En el caso analizado por la sentencia,\u00a0 se parte de la existencia de una primera operaci\u00f3n , una p\u00f3liza de cr\u00e9dito, de la que pod\u00eda disponer el deudor hasta un l\u00edmite de 700.000 \u20ac de la que ya se hab\u00edan dispuesto\u00a0\u00a0 694.878,99\u20ac \u00a0\u00a0\u00a0que no contaba con garant\u00eda real y se\u00a0 pacta una segunda operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria , cuyo importe de 500.000\u20ac\u00a0 se destina, descontada la comisi\u00f3n,\u00a0 a reducir el saldo deudor \u00a0en la p\u00f3liza de cr\u00e9dito primitiva, renovando la p\u00f3liza de cr\u00e9dito por doce meses m\u00e1s,\u00a0 durante los cuales el deudor realiz\u00f3 las disposici\u00f3n que tuvo por oportunas.<\/p>\n
El Tribunal, analiza\u00a0 todas y cada una de las condiciones de ambas operaciones \u00a0y \u00a0llega a la conclusi\u00f3n\u00a0 de que existe un espejismo de perjuicio.<\/p>\n
En efecto, las claves que valora el Tribunal Supremo para entender que no hay perjuicio para la masa son las siguientes : la operaci\u00f3n de la cuenta de cr\u00e9dito estaba pr\u00f3xima a finalizar y \u00a0no se cancela, se consigue alagar la vigencia de la misma durante un a\u00f1o m\u00e1s, \u00a0en el que el deudor contin\u00faa realizando disposiciones; el importe del pr\u00e9stamo hipotecario , 500.000\u20ac , se destina en su pr\u00e1ctica totalidad a disminuir\u00a0 el saldo deudor en la p\u00f3liza de cr\u00e9dito, no a cancelarla; la garant\u00eda real constituida con el pr\u00e9stamo hipotecario tan s\u00f3lo cubre la devoluci\u00f3n del dinero nuevo otorgado.<\/p>\n
En definitiva, el deudor consigue gracias a la nueva operaci\u00f3n, ventajas de las que no dispon\u00eda, que le pudieron haber ayudado a salir de la insolvencia por la que atravesaba, raz\u00f3n por la cual la garant\u00eda constituida se\u00a0 considera totalmente leg\u00edtima.<\/p>\n
Esta sentencia, supone\u00a0 para\u00a0 quienes defendemos\u00a0 a\u00a0 entidades bancarias en procesos concursales , una buena\u00a0 noticia, nos anima a\u00a0 seguir en nuestra tarea y nos hace pensar, de vez en cuando en\u00a0 Cervantes, que no est\u00e1 nada mal.<\/p>\n
Mayte Acebras Ramallal<\/strong><\/p>\nAbogado de MEDINA CUADROS<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Estamos asistiendo, desde hace tiempo en materia concursal,\u00a0 a la criminalizaci\u00f3n de las opciones que las entidades bancarias ofrecen a las sociedades,\u00a0 para sortear las dificultades propias de la actividad\u00a0 y estamos contemplando,\u00a0 con\u00a0 demasiada frecuencia, \u00a0como muchos\u00a0 Administradores Concursales y algunos \u00a0Jueces \u00a0de lo Mercantil, \u00a0ven aut\u00e9nticos gigantes\u00a0\u00a0 en lo que no son,\u00a0 ni m\u00e1s ni menos que molinos de viento. Por suerte, en algunas ocasiones, nos topamos en el camino con el bueno de Sancho, (Ignacio Sancho\u00a0 Gargallo) \u00a0que analizando\u00a0 serenamente la situaci\u00f3n,\u00a0 sentencia\u00a0\u00a0 y pone\u00a0 a cada uno en su sitio. Es el caso de \u00a0la sentencia del Tribunal Supremo , de\u00a0 23 de febrero de 2015 , de la\u00a0 Sala de lo Civil,\u00a0\u00a0 secci\u00f3n primera( STS 827\/2015 )\u00a0\u00a0 en la que el ponente,\u00a0\u00a0 Ignacio Sancho Gargallo , desmonta todo el prop\u00f3sito de la AC\u00a0 de\u00a0 declarar la nulidad de un pr\u00e9stamo hipotecario \u00a0otorgado a una sociedad en concurso, analizando la operaci\u00f3n previa a \u00e9sta, una p\u00f3liza de cr\u00e9dito. Se consideraba por la Administracion concursal, que la operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario concertada,\u00a0 se hab\u00eda constituido sobre una obligaci\u00f3n\u00a0 destinada a reducir otra anterior, que no gozaba de garant\u00eda real, invocaba la presunci\u00f3n de perjuicio para la masa del art\u00edculo\u00a0 71.3,2\u00ba\u00a0 la de LC. El Juzgado de lo Mercantil, estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda de rescisi\u00f3n al entender que proced\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de perjuicio sobre la constituci\u00f3n\u00a0 de garant\u00edas reales y no constaba acreditada\u00a0 que la operaci\u00f3n hubiera podido\u00a0 beneficiar a la masa. La Audiencia Provincial, desestima el recurso presentado por la entidad bancaria\u00a0 y ratifica la sentencia de instancia. Frente a esta sentencia, la entidad bancaria interpone ante el Tribunal Supremo, recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a071.3.2\u00ba de la LC, dispone que\u00a0 salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio en el caso de constituci\u00f3n de garant\u00edas\u00a0 para asegurar la devoluci\u00f3n de una obligaci\u00f3n preexistente, que no gozaba de esa garant\u00eda y extiende la presunci\u00f3n a los casos en que la garant\u00eda real se constituye a favor de una nueva obligaci\u00f3n que sustituye a otras anteriores\u00a0 que tampoco gozaban de esa garant\u00eda. La constituci\u00f3n de una garant\u00eda sobre los bienes del deudor, que m\u00e1s tarde entra en concurso, es un acto de disposici\u00f3n, que conlleva un sacrificio patrimonial para la masa activa porque implica una disminuci\u00f3n, cualitativa al menos, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realizaci\u00f3n a favor del acreedor\u00a0 garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien, al cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Esta disminuci\u00f3n del valor del bien sobre el que recae la garant\u00eda, viene a suponer, por tanto, un sacrificio patrimonial, que tendr\u00e1 que analizarse si est\u00e1 o no\u00a0 justificado. En el caso analizado por la sentencia,\u00a0 se parte de la existencia de una primera operaci\u00f3n , una p\u00f3liza de cr\u00e9dito, de la que pod\u00eda disponer el deudor hasta un l\u00edmite de 700.000 \u20ac de la que ya se hab\u00edan dispuesto\u00a0\u00a0 694.878,99\u20ac \u00a0\u00a0\u00a0que no contaba con garant\u00eda real y se\u00a0 pacta una segunda operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria , cuyo importe de 500.000\u20ac\u00a0 se destina, descontada la comisi\u00f3n,\u00a0 a reducir el saldo deudor \u00a0en la p\u00f3liza de cr\u00e9dito primitiva, renovando la p\u00f3liza de cr\u00e9dito por doce meses m\u00e1s,\u00a0 durante los cuales el deudor realiz\u00f3 las disposici\u00f3n que tuvo por oportunas. El Tribunal, analiza\u00a0 todas y cada una de las condiciones de ambas operaciones \u00a0y \u00a0llega a la conclusi\u00f3n\u00a0 de que existe un espejismo de perjuicio. En efecto, las claves que valora el Tribunal Supremo para entender que no hay perjuicio para la masa son las siguientes : la operaci\u00f3n de la cuenta de cr\u00e9dito estaba pr\u00f3xima a finalizar y \u00a0no se cancela, se consigue alagar la vigencia de la misma durante un a\u00f1o m\u00e1s, \u00a0en el que el deudor contin\u00faa realizando disposiciones; el importe del pr\u00e9stamo hipotecario , 500.000\u20ac , se destina en su pr\u00e1ctica totalidad a disminuir\u00a0 el saldo deudor en la p\u00f3liza de cr\u00e9dito, no a cancelarla; la garant\u00eda real constituida con el pr\u00e9stamo hipotecario tan s\u00f3lo cubre la devoluci\u00f3n del dinero nuevo otorgado. En definitiva, el deudor consigue gracias a la nueva operaci\u00f3n, ventajas de las que no dispon\u00eda, que le pudieron haber ayudado a salir de la insolvencia por la que atravesaba, raz\u00f3n por la cual la garant\u00eda constituida se\u00a0 considera totalmente leg\u00edtima. Esta sentencia, supone\u00a0 para\u00a0 quienes defendemos\u00a0 a\u00a0 entidades bancarias en procesos concursales , una buena\u00a0 noticia, nos anima a\u00a0 seguir en nuestra tarea y nos hace pensar, de vez en cuando en\u00a0 Cervantes, que no est\u00e1 nada mal. Mayte Acebras Ramallal Abogado de MEDINA CUADROS<\/p>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":4521,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-4523","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
Acciones de reintegraci\u00f3n concursal. El espejismo del perjuicio para la masa activa. - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n