<\/a>Breve an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las consecuencias del impago de deudas tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, de 13 de marzo de 2019.\u00a0<\/strong><\/p>\nAunque forma parte del refranero popular catal\u00e1n y traducido al castellano equivale a \u201cel que paga, manda\u201d<\/strong>, comparte denominador com\u00fan con otros refranes como \u201cel que paga descansa\u201d, \u201cal buen pagador no le duelen prendas\u201d, o aquel otro que dice \u201cpaga lo que debes y ser\u00e1s se\u00f1or de lo que tienes\u201d.<\/strong> La idea que subyace en todos ellos es el consejo en ser diligentes y exhorta a la r\u00e1pida liquidaci\u00f3n de las deudas.<\/p>\nTodos tienen su origen en las fatales consecuencias en caso de impago de los cr\u00e9ditos, pero su significado ha ido, sin duda alguna, evolucionando a lo largo de los a\u00f1os. En los inicios de la civilizaci\u00f3n, en la sociedad sumeria,<\/strong> el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de una deuda llevaba consigo que el deudor pudiera convertirse en esclavo del acreedor en una especie de \u201cautopignoraci\u00f3n<\/i>\u201d<\/strong> humana. Lo mismo ocurr\u00eda en las dem\u00e1s civilizaciones mesopot\u00e1micas, en la antigua Grecia y en el Derecho romano: en concreto, en el ciclo jur\u00eddico hist\u00f3rico que se desarrolla desde la fundaci\u00f3n de Roma (735 a.C) hasta la creaci\u00f3n de la pretura<\/strong> (375 a.C.). En resumen, se ide\u00f3 un sistema para obligarse, que se llamaba nexum<\/i>, en el que el deudor se vend\u00eda al acreedor a trav\u00e9s de la mancipatio<\/i>, garantizando el pago de la deuda con su propia libertad personal.<\/p>\nPor se\u00f1alar un ejemplo m\u00e1s pr\u00f3ximo a nuestra tradici\u00f3n cultural judeocristiana: en el Antiguo Testamento se contempla que \u201cel hombre libre pueda convertirse en esclavo del acreedor por no hacer frente a sus obligaciones\u201d<\/i><\/strong> <\/i>(Lev\u00edtico 25: 39-45). Cristalina resulta la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0\u201cEl rico se hace due\u00f1o de los pobres; el deudor, esclavo del acreedor<\/i>\u201d,<\/strong> (Proverbios, 22:7). Recordemos que en \u00e9poca romana, los esclavos ten\u00edan la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de cosas, pudiendo disponer su due\u00f1o de ellos sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por su propia voluntad, incluida la muerte o el abandono, momento \u00e9ste en el que se consideraban como res nullius<\/i> (cosa de nadie).<\/p>\nEn un segundo per\u00edodo del Derecho romano, que tuvo su apogeo aproximadamente en el a\u00f1o 150 a.C, se dulcificaron las consecuencias en caso impago de deudas, codificando como m\u00e1ximo castigo la privaci\u00f3n de libertad del deudor<\/strong>. En concreto, la ley Poetelia Papiria<\/i> (326 a.C.) aboli\u00f3 indirectamente el nexum<\/i>, al impedir que los deudores fueran encadenados, vendidos o muertos, estableciendo entre deudor y acreedor un v\u00ednculo jur\u00eddico garantizado por el patrimonio del deudor, en lugar del v\u00ednculo f\u00edsico<\/strong> que deven\u00eda del nexum<\/i>. No obstante, si el deudor no cumpl\u00eda con lo adeudado, seg\u00fan el procedimiento de la \u201clegis actiones<\/i>\u201d, y se constataba el incumplimiento, pasados 30 d\u00edas, exist\u00eda la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n ejecutiva de la \u201cmanus iniestio<\/i>\u201d, por la cual el acreedor pod\u00eda peticionar la entrega del deudor para llevarlo a su casa y tenerlo all\u00ed en prisi\u00f3n bajo ciertos requisitos. Con el procedimiento de la \u201cbonorum venditio<\/i>\u201d de la \u00e9poca republicana, comenz\u00f3 a accionarse contra el patrimonio del deudor vendi\u00e9ndolo en bloque en p\u00fablica subasta.<\/p>\nEn el siglo XV en Castilla<\/strong>, tambi\u00e9n fue restablecida la prisi\u00f3n por deudas para jud\u00edos y musulmanes, no para cristianos. En la \u00e9poca medieval, la detenci\u00f3n preventiva \u201cpro debito<\/i>\u201d o prisi\u00f3n por deudas, era una pr\u00e1ctica minoritaria y, en su caso, la falta de bienes del deudor para satisfacer a sus acreedores se resolv\u00eda preferentemente con su puesta en servidumbre de los mismos.<\/p>\nGracias a la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano<\/strong> aprobada el 26 de agosto de 1789, como consecuencia de la Revoluci\u00f3n francesa, se proclam\u00f3 la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n por deudas, en concreto, como una derivaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 8 y 9 que desarrollan las caracter\u00edsticas de la libertad individual: presunci\u00f3n de inocencia e irretroactividad de la ley. Pero no fue hasta el 16 de diciembre de 1966 cuando se recoge de manera taxativa en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00a0 en la Asamblea de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas <\/strong>que \u201cnadie ser\u00e1 encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci\u00f3n contractual<\/i>\u201d, pr\u00e1ctica que, salvo raras excepciones, no ven\u00eda ya practic\u00e1ndose en los sistemas jur\u00eddicos de los pa\u00edses de nuestro entorno.<\/p>\nAs\u00ed las cosas, desde 1966 la \u00fanica v\u00eda, al menos legal, para el titular de un derecho de cr\u00e9dito para saldar una deuda impagada era dirigirse judicialmente contra el patrimonio del deudor, principio \u00e9ste consagrado en el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil: \u00abDel cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros<\/i>\u00ab.<\/strong> Pronto \u00e9ste principio se ver\u00eda limitado, ya no son \u201ctodos\u201d<\/i> los bienes presentes y futuros, sino que se excluye como bien embargable el \u201csalario, sueldo, pensi\u00f3n, retribuci\u00f3n o su equivalente, que no exceda de la cuant\u00eda se\u00f1alada para el salario m\u00ednimo interprofesional<\/i>\u201d, tal y como recoge el art\u00edculo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n\u00bfY qu\u00e9 ocurre con las deudas que no dispongan de garant\u00eda real de las personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, tras haber sido declaradas en concurso de acreedores, no hayan sido saldadas por insuficiencia de masa activa? <\/strong><\/p>\nEl art\u00edculo 178 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal,<\/strong> dispone en sus apartados segundo y tercero, respectivamente: \u201c\u2026en los casos de conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural<\/strong> quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos restantes\u2026<\/i><\/p>\nLa resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jur\u00eddica <\/strong>acordar\u00e1 su extinci\u00f3n\u2026<\/i>\u201d<\/p>\nLa \u00faltima vuelta de tuerca fue llevada a cabo por la Ley 25\/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de la carga financiera y otras medidas de orden social, <\/strong>procedente de la tramitaci\u00f3n como Ley del Real Decreto-Ley 1\/2015, de 27 de febrero, que a\u00f1adi\u00f3, entre otras medidas, el art\u00edculo 178 bis a la Ley 22\/2003, de 9 de Julio, Concursal.<\/p>\nEl apartado 1 del art\u00edculo 178 bis de la Ley Concursal establece: \u201cEl deudor persona natural podr\u00e1 obtener el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho<\/strong> en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, una vez concluido el concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa<\/i>.\u201d<\/p>\nEl apartado 3 del art\u00edculo 178 bis de la Ley Concursal recoge los requisitos exigidos, en concreto ser \u201cdeudor de buena fe\u201d,<\/strong> curiosa clasificaci\u00f3n de los deudores, siendo necesario para ello:<\/p>\n1.\u00ba Que el concurso no haya sido declarado culpable\u2026<\/strong><\/i><\/p>\n2.\u00ba Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme<\/strong> por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioecon\u00f3mico, de falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso\u2026 <\/i><\/p>\n3.\u00ba Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 231,<\/strong> haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.<\/i><\/p>\n4.\u00ba Que haya satisfecho en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos concursales<\/strong> privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios.<\/strong><\/i><\/p>\n5.\u00ba Que, alternativamente al n\u00famero anterior:<\/strong><\/i><\/p>\ni) Acepte someterse al plan<\/strong> de pagos previsto en el apartado 6.<\/i><\/p>\nii) No haya incumplido las obligaciones<\/strong> de colaboraci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 42.<\/i><\/p>\niii) No haya obtenido este beneficio<\/strong> dentro de los diez \u00faltimos a\u00f1os.<\/i><\/p>\niv) No haya rechazado dentro de los cuatro a\u00f1os<\/strong> anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.<\/i><\/p>\nv) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho,<\/strong> que la obtenci\u00f3n de este beneficio se har\u00e1 constar en la secci\u00f3n especial del Registro P\u00fablico Concursal por un plazo de cinco a\u00f1os\u2026<\/i><\/p>\nSiendo tan poco serios y rigurosos los requisitos establecidos por el legislador para obtener la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho no es asombroso que proliferen en internet los \u201cmanuales de los deudores de buena fe\u201d,<\/strong> como un ejemplo m\u00e1s de la picaresca ib\u00e9rica, anunciada en 1554 por \u201cLa vida de Lazarillo de Tormes y de sus fortunas y adversidades\u201d<\/i> (m\u00e1s conocida popularmente como Lazarillo de Tormes).<\/strong><\/p>\n <\/p>\n
Esta modificaci\u00f3n legislativa de 2015 se ha visto matizada por, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, de 13 de marzo de 2019,<\/strong> en la que se interpretan los requisitos para el acceso al beneficio, entre ellos, \u201cque hubiera habido una propuesta real <\/strong>a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos<\/i>\u201d. Esta referencia, que pretende incentivar la aceptaci\u00f3n por los acreedores de los acuerdos extrajudiciales de pago, a la vista de que en caso contrario el deudor podr\u00eda obtener la remisi\u00f3n total de sus deudas con el pago \u00fanicamente de los cr\u00e9ditos privilegiados y contra la masa, obliga al deudor a ofrecer a los acreedores ordinarios en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos algo m\u00e1s que la condonaci\u00f3n total de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\nEn la misma l\u00ednea se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 15\u00aa, de 9 de abril de 2019,<\/strong> en la que recogiendo la doctrina contenida en la anterior STS citada, entiende que existen dos v\u00edas de acceso al beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho:<\/p>\na)\u00a0\u00a0 Que el deudor hubiere intentado previamente un acuerdo extrajudicial<\/strong> de pagos efectivo.<\/p>\nb)\u00a0\u00a0 Si no lo hubiere intentado o no fuere efectivo por contener propuestas desmesuradamente lesivas<\/strong>, que haya pagado el 25% de los cr\u00e9ditos ordinarios (adem\u00e1s de los cr\u00e9ditos privilegiados y contra la masa).<\/p>\nLos acreedores ordinarios se ven abocados a aceptar por ley la condonaci\u00f3n<\/strong> de las deudas a la persona natural por el mero hecho del cumplimiento por parte de \u00e9ste de los requisitos expuestos, entre los que no se incluye el pago de la deuda, limitando m\u00e1s que excesivamente el derecho de cr\u00e9dito de los acreedores.<\/p>\nConcluyendo, hemos comenzado matando al que debe, para acabar obligando a perdonar al que reclama. Por eso cabe preguntarse: qui paga, \u00bfmana?<\/i><\/strong><\/p>\nLuis Peche Bernal<\/strong><\/p>\nAbogado de Derecho Fiscal Medina Cuadros en Granada<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Breve an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las consecuencias del impago de deudas tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, de 13 de marzo de 2019.\u00a0 Aunque forma parte del refranero popular catal\u00e1n y traducido al castellano equivale a \u201cel que paga, manda\u201d, comparte denominador com\u00fan con otros refranes como \u201cel que paga descansa\u201d, \u201cal buen pagador no le duelen prendas\u201d, o aquel otro que dice \u201cpaga lo que debes y ser\u00e1s se\u00f1or de lo que tienes\u201d. La idea que subyace en todos ellos es el consejo en ser diligentes y exhorta a la r\u00e1pida liquidaci\u00f3n de las deudas. Todos tienen su origen en las fatales consecuencias en caso de impago de los cr\u00e9ditos, pero su significado ha ido, sin duda alguna, evolucionando a lo largo de los a\u00f1os. En los inicios de la civilizaci\u00f3n, en la sociedad sumeria, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de una deuda llevaba consigo que el deudor pudiera convertirse en esclavo del acreedor en una especie de \u201cautopignoraci\u00f3n\u201d humana. Lo mismo ocurr\u00eda en las dem\u00e1s civilizaciones mesopot\u00e1micas, en la antigua Grecia y en el Derecho romano: en concreto, en el ciclo jur\u00eddico hist\u00f3rico que se desarrolla desde la fundaci\u00f3n de Roma (735 a.C) hasta la creaci\u00f3n de la pretura (375 a.C.). En resumen, se ide\u00f3 un sistema para obligarse, que se llamaba nexum, en el que el deudor se vend\u00eda al acreedor a trav\u00e9s de la mancipatio, garantizando el pago de la deuda con su propia libertad personal. Por se\u00f1alar un ejemplo m\u00e1s pr\u00f3ximo a nuestra tradici\u00f3n cultural judeocristiana: en el Antiguo Testamento se contempla que \u201cel hombre libre pueda convertirse en esclavo del acreedor por no hacer frente a sus obligaciones\u201d (Lev\u00edtico 25: 39-45). Cristalina resulta la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0\u201cEl rico se hace due\u00f1o de los pobres; el deudor, esclavo del acreedor\u201d, (Proverbios, 22:7). Recordemos que en \u00e9poca romana, los esclavos ten\u00edan la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de cosas, pudiendo disponer su due\u00f1o de ellos sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por su propia voluntad, incluida la muerte o el abandono, momento \u00e9ste en el que se consideraban como res nullius (cosa de nadie). En un segundo per\u00edodo del Derecho romano, que tuvo su apogeo aproximadamente en el a\u00f1o 150 a.C, se dulcificaron las consecuencias en caso impago de deudas, codificando como m\u00e1ximo castigo la privaci\u00f3n de libertad del deudor. En concreto, la ley Poetelia Papiria (326 a.C.) aboli\u00f3 indirectamente el nexum, al impedir que los deudores fueran encadenados, vendidos o muertos, estableciendo entre deudor y acreedor un v\u00ednculo jur\u00eddico garantizado por el patrimonio del deudor, en lugar del v\u00ednculo f\u00edsico que deven\u00eda del nexum. No obstante, si el deudor no cumpl\u00eda con lo adeudado, seg\u00fan el procedimiento de la \u201clegis actiones\u201d, y se constataba el incumplimiento, pasados 30 d\u00edas, exist\u00eda la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n ejecutiva de la \u201cmanus iniestio\u201d, por la cual el acreedor pod\u00eda peticionar la entrega del deudor para llevarlo a su casa y tenerlo all\u00ed en prisi\u00f3n bajo ciertos requisitos. Con el procedimiento de la \u201cbonorum venditio\u201d de la \u00e9poca republicana, comenz\u00f3 a accionarse contra el patrimonio del deudor vendi\u00e9ndolo en bloque en p\u00fablica subasta. En el siglo XV en Castilla, tambi\u00e9n fue restablecida la prisi\u00f3n por deudas para jud\u00edos y musulmanes, no para cristianos. En la \u00e9poca medieval, la detenci\u00f3n preventiva \u201cpro debito\u201d o prisi\u00f3n por deudas, era una pr\u00e1ctica minoritaria y, en su caso, la falta de bienes del deudor para satisfacer a sus acreedores se resolv\u00eda preferentemente con su puesta en servidumbre de los mismos. Gracias a la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada el 26 de agosto de 1789, como consecuencia de la Revoluci\u00f3n francesa, se proclam\u00f3 la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n por deudas, en concreto, como una derivaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 8 y 9 que desarrollan las caracter\u00edsticas de la libertad individual: presunci\u00f3n de inocencia e irretroactividad de la ley. Pero no fue hasta el 16 de diciembre de 1966 cuando se recoge de manera taxativa en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00a0 en la Asamblea de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas que \u201cnadie ser\u00e1 encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci\u00f3n contractual\u201d, pr\u00e1ctica que, salvo raras excepciones, no ven\u00eda ya practic\u00e1ndose en los sistemas jur\u00eddicos de los pa\u00edses de nuestro entorno. As\u00ed las cosas, desde 1966 la \u00fanica v\u00eda, al menos legal, para el titular de un derecho de cr\u00e9dito para saldar una deuda impagada era dirigirse judicialmente contra el patrimonio del deudor, principio \u00e9ste consagrado en el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil: \u00abDel cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros\u00ab. Pronto \u00e9ste principio se ver\u00eda limitado, ya no son \u201ctodos\u201d los bienes presentes y futuros, sino que se excluye como bien embargable el \u201csalario, sueldo, pensi\u00f3n, retribuci\u00f3n o su equivalente, que no exceda de la cuant\u00eda se\u00f1alada para el salario m\u00ednimo interprofesional\u201d, tal y como recoge el art\u00edculo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. \u00bfY qu\u00e9 ocurre con las deudas que no dispongan de garant\u00eda real de las personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, tras haber sido declaradas en concurso de acreedores, no hayan sido saldadas por insuficiencia de masa activa? 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Qui paga, \u00bfmana? - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n