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\"???????????????????????????????\"<\/a>Ya estudiamos con anterioridad las dificultades existentes a la hora de cuantificar las indemnizaciones en aquellos procedimientos donde los presuntos perjudicados buscan el amparo de nuestros tribunales por considerar que se les ha vulnerado alguno de los derechos de la personalidad del art\u00edculo 18 de la CE.<\/p>\n

Pues bien, a esta dificultad a la hora de fijar el quantum indemnizatorio debemos adicionarle el hecho de que tradicionalmente los Juzgados siguen de forma estricta el criterio del vencimiento objetivo y la regulaci\u00f3n establecida en materia de costas del art\u00edculo 394 de la LEC.<\/p>\n

Por lo tanto, partimos de que tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n cuya cuantificaci\u00f3n es harto compleja, que por mucho que nos digan que debemos basarla en criterios objetivos, ex art\u00edculo 9.3 de la L.O. 1\/82, al final debe ser fijada por el letrado sobre la base de su criterio y experiencia.<\/p>\n

As\u00ed, el referido art\u00edculo nos dice que el da\u00f1o moral se valorar\u00e1 atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesi\u00f3n efectivamente producida, para lo que se tendr\u00e1 en cuenta, en su caso, la difusi\u00f3n o audiencia del medio a trav\u00e9s del que se haya causado. La teor\u00eda parece perfecta pero vamos a aplicarla a un supuesto pr\u00e1ctico. Tenemos un programa de televisi\u00f3n con un share de 17,2%, que se ha emitido en todo el territorio nacional y que adem\u00e1s del d\u00eda de la emisi\u00f3n se puede acceder al mismo a trav\u00e9s de la web de la cadena o por YouTube. Aun con esos datos, nada nos dice objetivamente si tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20, 30, 40 o 50.000 euros, quedando al arbitrio de la prudencia del letrado.<\/p>\n

Y \u00bfqu\u00e9 es lo que encontramos en la pr\u00e1ctica ante nuestros Juzgados? Pues normalmente, en los supuestos en los que es estimada la demanda y se entiende vulnerado un derecho de la personalidad, los Jueces tienen cierta tendencia a moderar las indemnizaciones por lo que se entiende que nuestras pretensiones son estimadas parcialmente al no conseguir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n solicitada no condenando a su abono a la parte contraria siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 394.2 LEC.<\/p>\n

Esto es, tenemos una sentencia donde se recogen nuestras pretensiones, declaraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al honor o intromisi\u00f3n en la intimidad, difusi\u00f3n de la sentencia en el mismo medio, y una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. El matiz es que como los Juzgadores pueden moderar este tipo de indemnizaciones, en vez de los p.e., 40.000.-\u20ac solicitados, el Juzgado o la Sala entiende que la indemnizaci\u00f3n debe ser de 20.000.-\u20ac utilizando exactamente los mismos par\u00e1metros que el letrado, pero sobre la base de su criterio personal decide rebajar la cuant\u00eda. Esta decisi\u00f3n implicar\u00e1 la p\u00e9rdida de las costas del procedimiento y consideramos que este hecho penaliza en exceso a la parte que ha obtenido todos los pronunciamientos favorables.<\/p>\n

Cierto es que en estos supuestos debemos acudir a la denominada doctrina de la \u00abestimaci\u00f3n sustancial\u00bb de la demanda, cuya consecuencia ser\u00eda la condena en costas de los demandados. Esta teor\u00eda se podr\u00eda sintetizar en la existencia de un \u00abcuasi-vencimiento\u00bb, por operar \u00fanicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la pr\u00e1ctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de da\u00f1os y perjuicios en los que la fijaci\u00f3n del \u00abquantum\u00bb es de dif\u00edcil concreci\u00f3n y gran relatividad, de modo que, por raz\u00f3n de la misma, resulta oportuno un c\u00e1lculo \u00aba priori\u00bb ponderado y aproximado (STS 14-09-2007)<\/p>\n

Sin embargo, volviendo a la realidad vemos que la teor\u00eda de la estimaci\u00f3n sustancial es aplicada cuando la diferencia entre la indemnizaci\u00f3n pedida y la concedida es peque\u00f1a, mientras que en los supuestos estudiados nos encontramos habitualmente con oscilaciones que, cuantitativamente no son en apariencia excesivamente relevantes (por ejemplo solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20.000.-\u20ac y que el Juzgado conceda 12.000.-\u20ac) si los son porcentualmente (40%) lo que impide la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda para solicitar la condena en costas en la mayor\u00eda de las estimaciones parciales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n

Como vemos, las costas del procedimiento son una variable econ\u00f3mica m\u00e1s a la hora de ponderar la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda indemnizatoria a solicitar en el marco de los procedimientos de protecci\u00f3n de los derechos de la personalidad, toda vez que debido a la alta subjetividad existente a la hora de fijar los da\u00f1os morales es muy complicado conseguir una estimaci\u00f3n total de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n

 <\/p>\n

Miguel \u00c1ngel Morillas<\/strong><\/p>\n

<\/strong>Abogado especialista en Derecho a la Informaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Ya estudiamos con anterioridad las dificultades existentes a la hora de cuantificar las indemnizaciones en aquellos procedimientos donde los presuntos perjudicados buscan el amparo de nuestros tribunales por considerar que se les ha vulnerado alguno de los derechos de la personalidad del art\u00edculo 18 de la CE. Pues bien, a esta dificultad a la hora de fijar el quantum indemnizatorio debemos adicionarle el hecho de que tradicionalmente los Juzgados siguen de forma estricta el criterio del vencimiento objetivo y la regulaci\u00f3n establecida en materia de costas del art\u00edculo 394 de la LEC. Por lo tanto, partimos de que tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n cuya cuantificaci\u00f3n es harto compleja, que por mucho que nos digan que debemos basarla en criterios objetivos, ex art\u00edculo 9.3 de la L.O. 1\/82, al final debe ser fijada por el letrado sobre la base de su criterio y experiencia. As\u00ed, el referido art\u00edculo nos dice que el da\u00f1o moral se valorar\u00e1 atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesi\u00f3n efectivamente producida, para lo que se tendr\u00e1 en cuenta, en su caso, la difusi\u00f3n o audiencia del medio a trav\u00e9s del que se haya causado. La teor\u00eda parece perfecta pero vamos a aplicarla a un supuesto pr\u00e1ctico. Tenemos un programa de televisi\u00f3n con un share de 17,2%, que se ha emitido en todo el territorio nacional y que adem\u00e1s del d\u00eda de la emisi\u00f3n se puede acceder al mismo a trav\u00e9s de la web de la cadena o por YouTube. Aun con esos datos, nada nos dice objetivamente si tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20, 30, 40 o 50.000 euros, quedando al arbitrio de la prudencia del letrado. Y \u00bfqu\u00e9 es lo que encontramos en la pr\u00e1ctica ante nuestros Juzgados? Pues normalmente, en los supuestos en los que es estimada la demanda y se entiende vulnerado un derecho de la personalidad, los Jueces tienen cierta tendencia a moderar las indemnizaciones por lo que se entiende que nuestras pretensiones son estimadas parcialmente al no conseguir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n solicitada no condenando a su abono a la parte contraria siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 394.2 LEC. Esto es, tenemos una sentencia donde se recogen nuestras pretensiones, declaraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al honor o intromisi\u00f3n en la intimidad, difusi\u00f3n de la sentencia en el mismo medio, y una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. El matiz es que como los Juzgadores pueden moderar este tipo de indemnizaciones, en vez de los p.e., 40.000.-\u20ac solicitados, el Juzgado o la Sala entiende que la indemnizaci\u00f3n debe ser de 20.000.-\u20ac utilizando exactamente los mismos par\u00e1metros que el letrado, pero sobre la base de su criterio personal decide rebajar la cuant\u00eda. Esta decisi\u00f3n implicar\u00e1 la p\u00e9rdida de las costas del procedimiento y consideramos que este hecho penaliza en exceso a la parte que ha obtenido todos los pronunciamientos favorables. Cierto es que en estos supuestos debemos acudir a la denominada doctrina de la \u00abestimaci\u00f3n sustancial\u00bb de la demanda, cuya consecuencia ser\u00eda la condena en costas de los demandados. Esta teor\u00eda se podr\u00eda sintetizar en la existencia de un \u00abcuasi-vencimiento\u00bb, por operar \u00fanicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la pr\u00e1ctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de da\u00f1os y perjuicios en los que la fijaci\u00f3n del \u00abquantum\u00bb es de dif\u00edcil concreci\u00f3n y gran relatividad, de modo que, por raz\u00f3n de la misma, resulta oportuno un c\u00e1lculo \u00aba priori\u00bb ponderado y aproximado (STS 14-09-2007) Sin embargo, volviendo a la realidad vemos que la teor\u00eda de la estimaci\u00f3n sustancial es aplicada cuando la diferencia entre la indemnizaci\u00f3n pedida y la concedida es peque\u00f1a, mientras que en los supuestos estudiados nos encontramos habitualmente con oscilaciones que, cuantitativamente no son en apariencia excesivamente relevantes (por ejemplo solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20.000.-\u20ac y que el Juzgado conceda 12.000.-\u20ac) si los son porcentualmente (40%) lo que impide la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda para solicitar la condena en costas en la mayor\u00eda de las estimaciones parciales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Como vemos, las costas del procedimiento son una variable econ\u00f3mica m\u00e1s a la hora de ponderar la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda indemnizatoria a solicitar en el marco de los procedimientos de protecci\u00f3n de los derechos de la personalidad, toda vez que debido a la alta subjetividad existente a la hora de fijar los da\u00f1os morales es muy complicado conseguir una estimaci\u00f3n total de la indemnizaci\u00f3n.   Miguel \u00c1ngel Morillas Abogado especialista en Derecho a la Informaci\u00f3n<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":4402,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-4405","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles-2"],"yoast_head":"\nLa imposici\u00f3n de la condena en costas en los procedimientos de protecci\u00f3n de los Derechos al Honor, la intimidad y la propia imagen - medina-cuadros<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"noindex, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La imposici\u00f3n de la condena en costas en los procedimientos de protecci\u00f3n de los Derechos al Honor, la intimidad y la propia imagen - medina-cuadros\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Ya estudiamos con anterioridad las dificultades existentes a la hora de cuantificar las indemnizaciones en aquellos procedimientos donde los presuntos perjudicados buscan el amparo de nuestros tribunales por considerar que se les ha vulnerado alguno de los derechos de la personalidad del art\u00edculo 18 de la CE. Pues bien, a esta dificultad a la hora de fijar el quantum indemnizatorio debemos adicionarle el hecho de que tradicionalmente los Juzgados siguen de forma estricta el criterio del vencimiento objetivo y la regulaci\u00f3n establecida en materia de costas del art\u00edculo 394 de la LEC. Por lo tanto, partimos de que tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n cuya cuantificaci\u00f3n es harto compleja, que por mucho que nos digan que debemos basarla en criterios objetivos, ex art\u00edculo 9.3 de la L.O. 1\/82, al final debe ser fijada por el letrado sobre la base de su criterio y experiencia. As\u00ed, el referido art\u00edculo nos dice que el da\u00f1o moral se valorar\u00e1 atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesi\u00f3n efectivamente producida, para lo que se tendr\u00e1 en cuenta, en su caso, la difusi\u00f3n o audiencia del medio a trav\u00e9s del que se haya causado. La teor\u00eda parece perfecta pero vamos a aplicarla a un supuesto pr\u00e1ctico. Tenemos un programa de televisi\u00f3n con un share de 17,2%, que se ha emitido en todo el territorio nacional y que adem\u00e1s del d\u00eda de la emisi\u00f3n se puede acceder al mismo a trav\u00e9s de la web de la cadena o por YouTube. Aun con esos datos, nada nos dice objetivamente si tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20, 30, 40 o 50.000 euros, quedando al arbitrio de la prudencia del letrado. Y \u00bfqu\u00e9 es lo que encontramos en la pr\u00e1ctica ante nuestros Juzgados? Pues normalmente, en los supuestos en los que es estimada la demanda y se entiende vulnerado un derecho de la personalidad, los Jueces tienen cierta tendencia a moderar las indemnizaciones por lo que se entiende que nuestras pretensiones son estimadas parcialmente al no conseguir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n solicitada no condenando a su abono a la parte contraria siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 394.2 LEC. Esto es, tenemos una sentencia donde se recogen nuestras pretensiones, declaraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al honor o intromisi\u00f3n en la intimidad, difusi\u00f3n de la sentencia en el mismo medio, y una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. El matiz es que como los Juzgadores pueden moderar este tipo de indemnizaciones, en vez de los p.e., 40.000.-\u20ac solicitados, el Juzgado o la Sala entiende que la indemnizaci\u00f3n debe ser de 20.000.-\u20ac utilizando exactamente los mismos par\u00e1metros que el letrado, pero sobre la base de su criterio personal decide rebajar la cuant\u00eda. Esta decisi\u00f3n implicar\u00e1 la p\u00e9rdida de las costas del procedimiento y consideramos que este hecho penaliza en exceso a la parte que ha obtenido todos los pronunciamientos favorables. Cierto es que en estos supuestos debemos acudir a la denominada doctrina de la \u00abestimaci\u00f3n sustancial\u00bb de la demanda, cuya consecuencia ser\u00eda la condena en costas de los demandados. Esta teor\u00eda se podr\u00eda sintetizar en la existencia de un \u00abcuasi-vencimiento\u00bb, por operar \u00fanicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la pr\u00e1ctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de da\u00f1os y perjuicios en los que la fijaci\u00f3n del \u00abquantum\u00bb es de dif\u00edcil concreci\u00f3n y gran relatividad, de modo que, por raz\u00f3n de la misma, resulta oportuno un c\u00e1lculo \u00aba priori\u00bb ponderado y aproximado (STS 14-09-2007) Sin embargo, volviendo a la realidad vemos que la teor\u00eda de la estimaci\u00f3n sustancial es aplicada cuando la diferencia entre la indemnizaci\u00f3n pedida y la concedida es peque\u00f1a, mientras que en los supuestos estudiados nos encontramos habitualmente con oscilaciones que, cuantitativamente no son en apariencia excesivamente relevantes (por ejemplo solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20.000.-\u20ac y que el Juzgado conceda 12.000.-\u20ac) si los son porcentualmente (40%) lo que impide la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda para solicitar la condena en costas en la mayor\u00eda de las estimaciones parciales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Como vemos, las costas del procedimiento son una variable econ\u00f3mica m\u00e1s a la hora de ponderar la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda indemnizatoria a solicitar en el marco de los procedimientos de protecci\u00f3n de los derechos de la personalidad, toda vez que debido a la alta subjetividad existente a la hora de fijar los da\u00f1os morales es muy complicado conseguir una estimaci\u00f3n total de la indemnizaci\u00f3n.   Miguel \u00c1ngel Morillas Abogado especialista en Derecho a la Informaci\u00f3n\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-imposicion-de-la-condenda-en-costas-en-los-procedimientos-de-proteccion-de-los-derechos-al-honor-la-intimidad-y-la-propia-imagen-2\/?lang=ca\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"medina-cuadros\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2015-05-12T10:44:47+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2015-05-12T18:43:49+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Miguel-Angel-Morillas.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"2151\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"1491\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Miguel \u00c1ngel Morillas\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Miguel \u00c1ngel Morillas\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"4 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-imposicion-de-la-condenda-en-costas-en-los-procedimientos-de-proteccion-de-los-derechos-al-honor-la-intimidad-y-la-propia-imagen-2\/?lang=ca\",\"url\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-imposicion-de-la-condenda-en-costas-en-los-procedimientos-de-proteccion-de-los-derechos-al-honor-la-intimidad-y-la-propia-imagen-2\/?lang=ca\",\"name\":\"La imposici\u00f3n de la condena en costas en los procedimientos de protecci\u00f3n de los Derechos al Honor, la intimidad y la propia imagen - medina-cuadros\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website\"},\"datePublished\":\"2015-05-12T10:44:47+00:00\",\"dateModified\":\"2015-05-12T18:43:49+00:00\",\"author\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/0866ce37ecdd29f29dca910f786ccc3e\"},\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-imposicion-de-la-condenda-en-costas-en-los-procedimientos-de-proteccion-de-los-derechos-al-honor-la-intimidad-y-la-propia-imagen-2\/?lang=ca#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-imposicion-de-la-condenda-en-costas-en-los-procedimientos-de-proteccion-de-los-derechos-al-honor-la-intimidad-y-la-propia-imagen-2\/?lang=ca\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-imposicion-de-la-condenda-en-costas-en-los-procedimientos-de-proteccion-de-los-derechos-al-honor-la-intimidad-y-la-propia-imagen-2\/?lang=ca#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Home\",\"item\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"La imposici\u00f3n de la condena en costas en los procedimientos de protecci\u00f3n de los Derechos al Honor, la intimidad y la propia imagen\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website\",\"url\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/\",\"name\":\"medina-cuadros\",\"description\":\"medina-cuadros\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":\"required name=search_term_string\"}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/0866ce37ecdd29f29dca910f786ccc3e\",\"name\":\"Miguel \u00c1ngel Morillas\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/0884b14c23b1551167b5fb0231dd4157?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/0884b14c23b1551167b5fb0231dd4157?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Miguel \u00c1ngel Morillas\"},\"description\":\"Miguel \u00c1ngel Morillas, Abogado especialista en Derecho Penal. 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Pues bien, a esta dificultad a la hora de fijar el quantum indemnizatorio debemos adicionarle el hecho de que tradicionalmente los Juzgados siguen de forma estricta el criterio del vencimiento objetivo y la regulaci\u00f3n establecida en materia de costas del art\u00edculo 394 de la LEC. Por lo tanto, partimos de que tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n cuya cuantificaci\u00f3n es harto compleja, que por mucho que nos digan que debemos basarla en criterios objetivos, ex art\u00edculo 9.3 de la L.O. 1\/82, al final debe ser fijada por el letrado sobre la base de su criterio y experiencia. As\u00ed, el referido art\u00edculo nos dice que el da\u00f1o moral se valorar\u00e1 atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesi\u00f3n efectivamente producida, para lo que se tendr\u00e1 en cuenta, en su caso, la difusi\u00f3n o audiencia del medio a trav\u00e9s del que se haya causado. La teor\u00eda parece perfecta pero vamos a aplicarla a un supuesto pr\u00e1ctico. Tenemos un programa de televisi\u00f3n con un share de 17,2%, que se ha emitido en todo el territorio nacional y que adem\u00e1s del d\u00eda de la emisi\u00f3n se puede acceder al mismo a trav\u00e9s de la web de la cadena o por YouTube. Aun con esos datos, nada nos dice objetivamente si tenemos que solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20, 30, 40 o 50.000 euros, quedando al arbitrio de la prudencia del letrado. Y \u00bfqu\u00e9 es lo que encontramos en la pr\u00e1ctica ante nuestros Juzgados? Pues normalmente, en los supuestos en los que es estimada la demanda y se entiende vulnerado un derecho de la personalidad, los Jueces tienen cierta tendencia a moderar las indemnizaciones por lo que se entiende que nuestras pretensiones son estimadas parcialmente al no conseguir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n solicitada no condenando a su abono a la parte contraria siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 394.2 LEC. Esto es, tenemos una sentencia donde se recogen nuestras pretensiones, declaraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al honor o intromisi\u00f3n en la intimidad, difusi\u00f3n de la sentencia en el mismo medio, y una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. El matiz es que como los Juzgadores pueden moderar este tipo de indemnizaciones, en vez de los p.e., 40.000.-\u20ac solicitados, el Juzgado o la Sala entiende que la indemnizaci\u00f3n debe ser de 20.000.-\u20ac utilizando exactamente los mismos par\u00e1metros que el letrado, pero sobre la base de su criterio personal decide rebajar la cuant\u00eda. Esta decisi\u00f3n implicar\u00e1 la p\u00e9rdida de las costas del procedimiento y consideramos que este hecho penaliza en exceso a la parte que ha obtenido todos los pronunciamientos favorables. Cierto es que en estos supuestos debemos acudir a la denominada doctrina de la \u00abestimaci\u00f3n sustancial\u00bb de la demanda, cuya consecuencia ser\u00eda la condena en costas de los demandados. Esta teor\u00eda se podr\u00eda sintetizar en la existencia de un \u00abcuasi-vencimiento\u00bb, por operar \u00fanicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la pr\u00e1ctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de da\u00f1os y perjuicios en los que la fijaci\u00f3n del \u00abquantum\u00bb es de dif\u00edcil concreci\u00f3n y gran relatividad, de modo que, por raz\u00f3n de la misma, resulta oportuno un c\u00e1lculo \u00aba priori\u00bb ponderado y aproximado (STS 14-09-2007) Sin embargo, volviendo a la realidad vemos que la teor\u00eda de la estimaci\u00f3n sustancial es aplicada cuando la diferencia entre la indemnizaci\u00f3n pedida y la concedida es peque\u00f1a, mientras que en los supuestos estudiados nos encontramos habitualmente con oscilaciones que, cuantitativamente no son en apariencia excesivamente relevantes (por ejemplo solicitar una indemnizaci\u00f3n de 20.000.-\u20ac y que el Juzgado conceda 12.000.-\u20ac) si los son porcentualmente (40%) lo que impide la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda para solicitar la condena en costas en la mayor\u00eda de las estimaciones parciales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. 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