<\/a>Como ya se ha expuesto anteriormente en este foro, todo seguro cumple una important\u00edsima funci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en sociabilizar los costes, propios de toda reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o in natura, una vez que se ha producido un siniestro. Esto es lo que en el d\u00eda a d\u00eda de los asegurados se traduce en una sensaci\u00f3n de tranquilidad, al saber que de producirse un siniestro que afecte al inter\u00e9s asegurado, podr\u00e1 obtener un soporte econ\u00f3mico y jur\u00eddico de su contraparte, la entidad aseguradora. Sin embargo, la contrataci\u00f3n del seguro no supone un \u201ccheque en blanco\u201d ni para el tomador ni para el asegurado quien deber\u00e1 cumplir con una serie de obligaciones antes y despu\u00e9s de producirse el siniestro. Las obligaciones referidas est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 14 y siguientes de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, adem\u00e1s de haber sido ampliamente desarrolladas por la Jurisprudencia.<\/p>\nLa primera de las obligaciones es el pago de la prima. Esta obligaci\u00f3n recae sobre el tomador del seguro, figura que no necesariamente puede coincidir con la del asegurado, pues en nuestro Derecho de Seguros es perfectamente viable la contrataci\u00f3n en beneficio de un tercero, sin embargo, ello no obsta para que lo haga efectivo el propio asegurado. El pago de la prima es una obligaci\u00f3n esencial, al ser \u00e9ste un elemento necesario del contrato del que depende la prestaci\u00f3n del asegurador.<\/p>\n
\u00a0El pago puede ser \u00fanico o hacerse de forma fraccionada, habiendo crecido esta \u00faltima modalidad exponencialmente desde que comenzaron a sentirse los efectos econ\u00f3micos de la crisis econ\u00f3mica global en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n
\u00a0En el primero de los supuestos, pago \u00fanico, si \u00e9ste no se efect\u00faa no significa que no se llegue a perfeccionar el contrato, pues el mismo existe desde el momento de la firma, lo que ocurre es que el asegurador podr\u00e1 optar entre resolver el contrato o exigir el pago de la prima al asegurado. Lo m\u00e1s habitual es la resoluci\u00f3n del contrato a fin de evitar incurrir en gastos de reclamaci\u00f3n que probablemente sean infructuosos. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre si en el iter temporal que va desde la contrataci\u00f3n del contrato de seguro y el siniestro no se produce el pago? En este caso, y para no dejar desprotegido al asegurador, \u00e9ste queda liberado de las obligaciones derivadas del contrato y especialmente del pago de la indemnizaci\u00f3n. No obstante, cabe la posibilidad de que las partes pacten otra cosa al respecto, dejando nuestro ordenamiento autonom\u00eda a la voluntad de las partes.<\/p>\n
En el segundo de los supuestos, prima fraccionada o peri\u00f3dica, si lo que se incumple es el pago de la primera fracci\u00f3n de la prima, regir\u00e1 la misma norma expuesta, esto es que el asegurado podr\u00e1 resolver el contrato o exigir su pago. Ahora bien, si se incumple el pago de la segunda prima o sucesivas, el efecto es sustancialmente distinto, pues una vez se produce el incumplimiento la cobertura del asegurador continuar\u00e1 durante el mes siguiente a la fecha de su vencimiento, esto es lo que se conoce como \u201cperiodo de gracia\u201d, de tal forma que de producirse el siniestro durante \u00e9ste periodo el asegurador estar\u00e1 obligado a hacer frente a la indemnizaci\u00f3n. Una vez finalizado el \u201cperiodo de gracia\u201d la cobertura quedar\u00e1 suspendida, y liberado de sus obligaciones el asegurador. Del incumplimiento nace a favor del asegurado la posibilidad de exigir el pago de las cantidades pendientes vencidas e impagadas y de las pendientes de vencer. Si el asegurador no exige el pago en un plazo de seis meses se entender\u00e1 que el contrato queda extinguido por imperativo legal. Que el asegurado haya incumplido el pago de alguna de las fracciones en que fue dividida la prima, no significa que no pueda abonar, antes de que transcurra el plazo de seis meses anterior, las primas vencidas. En tal caso, la cobertura volver\u00e1 a tener efecto a las veinticuatro horas del pago de las cantidades debidas.<\/p>\n
La segunda de las obligaciones es la declaraci\u00f3n de la agravaci\u00f3n del siniestro. Como es sabido, las entidades aseguradoras se sirven de tablas y criterios para determinar la posibilidad de que se produzca un riesgo y en funci\u00f3n de ello se determina el importe de la prima. Esto no se basa en un criterio de estricto beneficio econ\u00f3mico, sino que la determinaci\u00f3n de la prima es esencial para realizar las provisiones necesarias con las que hacer frente al pago de las futuras indemnizaci\u00f3n. De ah\u00ed su radical importancia, pues una mala provisi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a la imposibilidad de pagar indemnizaciones. Previamente a la contrataci\u00f3n, y para que el asegurador pueda determinar la prima, el tomador o el asegurado deben declarar los riesgos que se ciernes sobre el inter\u00e9s que pretenden asegurar. Sin embargo, puede ocurrir que a lo largo de la vida del contrato el riesgo aumente, naciendo con ello la obligaci\u00f3n para el tomador de comunicar al asegurado el citado cambio de las circunstancias. Una vez recibida la comunicaci\u00f3n, el asegurador, tras la oportuna valoraci\u00f3n, podr\u00e1 proponer al tomador una aumento de la prima, o bien mantener la pactada.<\/p>\n
Lo importante para que nazca esta obligaci\u00f3n es que la agravaci\u00f3n del riesgo sea posterior a la suscripci\u00f3n del contrato y que sea relevante, por supuesto no hay obligaci\u00f3n de comunicar toda agravaci\u00f3n, sino solo aquellas que se entienda puedan influir en la determinaci\u00f3n del importe de la prima. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, y de producirse el siniestro, no liberar\u00e1 al asegurador del pago de la prestaci\u00f3n, pero s\u00ed una reducci\u00f3n proporcional de la misma atendiendo a la agravaci\u00f3n no comunicada.<\/p>\n
La tercera de las obligaciones que recae sobre la esfera del asegurado es la de declarar el siniestro. Esta obligaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley del Contrato de Seguro ha sido dulcificada con el paso del tiempo, pues en un principio su incumplimiento exim\u00eda al asegurador del pago de la indemnizaci\u00f3n, mientras que hoy en d\u00eda puede acarrear una indemnizaci\u00f3n a favor del asegurador por los da\u00f1os que el retraso de la comunicaci\u00f3n del siniestro le haya podido ocasionar, as\u00ed como una deducci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n a abonar.<\/p>\n
La ley establece que el plazo para comunicar el siniestro es de un m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales desde que se produjo el siniestro o desde que tuvo conocimiento del mismo. Esta obligaci\u00f3n decaer\u00e1 en caso de fuerza mayor.<\/p>\n
\u00a0La cuarta de las obligaciones que vamos a comentar es la de minorar las consecuencias del siniestro. Dispone el art\u00edculo 17 de la Ley del Contrato de seguro que \u201cEl asegurado o el tomador del seguro deber\u00e1n emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.\u201d Esta obligaci\u00f3n ha sido matizada por la jurisprudencia en el sentido de que el asegurado deber\u00e1 realizar todas las \u201cgestiones\u201d, pues de la dicci\u00f3n del art\u00edculo citado podr\u00eda inferirse una actividad activa del asegurado frente al siniestro algo que no siempre es posible como podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, de un incendio. En este caso el asegurado podr\u00eda llamar a los servicios de emergencias, pero no compelerle a sofocar directamente el fuego. Tambi\u00e9n podr\u00edamos entender que esta obligaci\u00f3n absorbe, en cierto modo, la de la declaraci\u00f3n del siniestro pues, cuanto antes se comunique al asegurador el acaecimiento del siniestro, menores ser\u00e1n sus consecuencias.<\/p>\n
\u00a0El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, supondr\u00e1 una minoraci\u00f3n proporcional sobre la indemnizaci\u00f3n a recibir por el asegurado, en el caso de que no medie mala fe, pues en los supuestos en que el tomador o asegurado hayan actuado de mala fe la Ley prev\u00e9 expresamente que: \u201cSi este incumplimiento se produjera con la manifiesta intenci\u00f3n de perjudicar o enga\u00f1ar al asegurador, \u00e9ste quedar\u00e1 liberado de toda prestaci\u00f3n derivada del siniestro.\u201d L\u00f3gicamente, el legislador impone tan importante sanci\u00f3n para disuadir a los beneficiarios de los seguros de agravar las consecuencias del siniestro con el fin de obtener indemnizaciones mayores. La obligaci\u00f3n de informar sobre las circunstancias del siniestro es la quinta de las obligaciones previstas en la Ley 50\/1980. \u00c9sta se concreta en un deber de informaci\u00f3n consistente en facilitar, al asegurador, cuantos datos, documentos o informaciones disponga el asegurado, siendo su objetivo favorecer la tramitaci\u00f3n del siniestro. Este deber no est\u00e1 sometido a plazo y versar\u00e1 sobre las causas, efectos, caracter\u00edsticas, lugar o personas implicadas. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n puede llevar a la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n en aquellos supuestos en que el asegurado haya obrado con dolo. Supuesto de dif\u00edcil acreditaci\u00f3n por parte de la aseguradora.<\/p>\n
La \u00faltima de las obligaciones del asegurado es el deber de colaborar en su defensa y no reconocer su responsabilidad. Ello supone que el asegurado tiene prohibido realizar actos o manifestaciones que conlleven, expresa o t\u00e1citamente, el reconocimiento de su responsabilidad en el siniestro. As\u00ed como a colaborar en todo lo posible con la direcci\u00f3n jur\u00eddica, cuando sea asumida por el asegurador.<\/p>\n
\u00a0A modo de conclusi\u00f3n, podemos decir, que la posici\u00f3n del asegurado no es gratuita, debiendo observar detenidamente las obligaciones expuestas a lo largo de este breve art\u00edculo, si no quiere arriesgarse a perder la indemnizaci\u00f3n que sufrague la p\u00e9rdida sufrida.<\/p>\n
\u00a0Bernardo Fern\u00e1ndez de Santos<\/strong><\/p>\nDoctorando en Derecho de Seguros<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Como ya se ha expuesto anteriormente en este foro, todo seguro cumple una important\u00edsima funci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en sociabilizar los costes, propios de toda reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o in natura, una vez que se ha producido un siniestro. Esto es lo que en el d\u00eda a d\u00eda de los asegurados se traduce en una sensaci\u00f3n de tranquilidad, al saber que de producirse un siniestro que afecte al inter\u00e9s asegurado, podr\u00e1 obtener un soporte econ\u00f3mico y jur\u00eddico de su contraparte, la entidad aseguradora. Sin embargo, la contrataci\u00f3n del seguro no supone un \u201ccheque en blanco\u201d ni para el tomador ni para el asegurado quien deber\u00e1 cumplir con una serie de obligaciones antes y despu\u00e9s de producirse el siniestro. Las obligaciones referidas est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 14 y siguientes de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, adem\u00e1s de haber sido ampliamente desarrolladas por la Jurisprudencia. La primera de las obligaciones es el pago de la prima. Esta obligaci\u00f3n recae sobre el tomador del seguro, figura que no necesariamente puede coincidir con la del asegurado, pues en nuestro Derecho de Seguros es perfectamente viable la contrataci\u00f3n en beneficio de un tercero, sin embargo, ello no obsta para que lo haga efectivo el propio asegurado. El pago de la prima es una obligaci\u00f3n esencial, al ser \u00e9ste un elemento necesario del contrato del que depende la prestaci\u00f3n del asegurador. \u00a0El pago puede ser \u00fanico o hacerse de forma fraccionada, habiendo crecido esta \u00faltima modalidad exponencialmente desde que comenzaron a sentirse los efectos econ\u00f3micos de la crisis econ\u00f3mica global en nuestro pa\u00eds. \u00a0En el primero de los supuestos, pago \u00fanico, si \u00e9ste no se efect\u00faa no significa que no se llegue a perfeccionar el contrato, pues el mismo existe desde el momento de la firma, lo que ocurre es que el asegurador podr\u00e1 optar entre resolver el contrato o exigir el pago de la prima al asegurado. Lo m\u00e1s habitual es la resoluci\u00f3n del contrato a fin de evitar incurrir en gastos de reclamaci\u00f3n que probablemente sean infructuosos. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre si en el iter temporal que va desde la contrataci\u00f3n del contrato de seguro y el siniestro no se produce el pago? En este caso, y para no dejar desprotegido al asegurador, \u00e9ste queda liberado de las obligaciones derivadas del contrato y especialmente del pago de la indemnizaci\u00f3n. No obstante, cabe la posibilidad de que las partes pacten otra cosa al respecto, dejando nuestro ordenamiento autonom\u00eda a la voluntad de las partes. En el segundo de los supuestos, prima fraccionada o peri\u00f3dica, si lo que se incumple es el pago de la primera fracci\u00f3n de la prima, regir\u00e1 la misma norma expuesta, esto es que el asegurado podr\u00e1 resolver el contrato o exigir su pago. Ahora bien, si se incumple el pago de la segunda prima o sucesivas, el efecto es sustancialmente distinto, pues una vez se produce el incumplimiento la cobertura del asegurador continuar\u00e1 durante el mes siguiente a la fecha de su vencimiento, esto es lo que se conoce como \u201cperiodo de gracia\u201d, de tal forma que de producirse el siniestro durante \u00e9ste periodo el asegurador estar\u00e1 obligado a hacer frente a la indemnizaci\u00f3n. Una vez finalizado el \u201cperiodo de gracia\u201d la cobertura quedar\u00e1 suspendida, y liberado de sus obligaciones el asegurador. Del incumplimiento nace a favor del asegurado la posibilidad de exigir el pago de las cantidades pendientes vencidas e impagadas y de las pendientes de vencer. Si el asegurador no exige el pago en un plazo de seis meses se entender\u00e1 que el contrato queda extinguido por imperativo legal. Que el asegurado haya incumplido el pago de alguna de las fracciones en que fue dividida la prima, no significa que no pueda abonar, antes de que transcurra el plazo de seis meses anterior, las primas vencidas. En tal caso, la cobertura volver\u00e1 a tener efecto a las veinticuatro horas del pago de las cantidades debidas. La segunda de las obligaciones es la declaraci\u00f3n de la agravaci\u00f3n del siniestro. Como es sabido, las entidades aseguradoras se sirven de tablas y criterios para determinar la posibilidad de que se produzca un riesgo y en funci\u00f3n de ello se determina el importe de la prima. Esto no se basa en un criterio de estricto beneficio econ\u00f3mico, sino que la determinaci\u00f3n de la prima es esencial para realizar las provisiones necesarias con las que hacer frente al pago de las futuras indemnizaci\u00f3n. De ah\u00ed su radical importancia, pues una mala provisi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a la imposibilidad de pagar indemnizaciones. Previamente a la contrataci\u00f3n, y para que el asegurador pueda determinar la prima, el tomador o el asegurado deben declarar los riesgos que se ciernes sobre el inter\u00e9s que pretenden asegurar. Sin embargo, puede ocurrir que a lo largo de la vida del contrato el riesgo aumente, naciendo con ello la obligaci\u00f3n para el tomador de comunicar al asegurado el citado cambio de las circunstancias. Una vez recibida la comunicaci\u00f3n, el asegurador, tras la oportuna valoraci\u00f3n, podr\u00e1 proponer al tomador una aumento de la prima, o bien mantener la pactada. Lo importante para que nazca esta obligaci\u00f3n es que la agravaci\u00f3n del riesgo sea posterior a la suscripci\u00f3n del contrato y que sea relevante, por supuesto no hay obligaci\u00f3n de comunicar toda agravaci\u00f3n, sino solo aquellas que se entienda puedan influir en la determinaci\u00f3n del importe de la prima. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, y de producirse el siniestro, no liberar\u00e1 al asegurador del pago de la prestaci\u00f3n, pero s\u00ed una reducci\u00f3n proporcional de la misma atendiendo a la agravaci\u00f3n no comunicada. La tercera de las obligaciones que recae sobre la esfera del asegurado es la de declarar el siniestro. Esta obligaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley del Contrato de Seguro ha sido dulcificada con el paso del tiempo, pues en un principio su incumplimiento exim\u00eda al asegurador del pago de la indemnizaci\u00f3n, mientras que hoy en d\u00eda puede acarrear una indemnizaci\u00f3n a favor del asegurador por los da\u00f1os que el retraso de la comunicaci\u00f3n del […]<\/p>\n","protected":false},"author":36,"featured_media":4165,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-4168","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
Las obligaciones del asegurado - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n