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\"J<\/a>Seg\u00fan el art\u00ba 1301 Cc \u201cLa acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os. Este tiempo empezar\u00e1 a correr: En los casos de intimidaci\u00f3n o violencia, desde el d\u00eda en que \u00e9stas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumaci\u00f3n del contrato \u2026\u201d.<\/p>\n

Varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las de SSTS de 27 octubre de 2004 y de 5 abril de 2006, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripci\u00f3n. Igualmente, pero con m\u00e1s detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 declara (Fundamento Jur\u00eddico Cuarto) que:<\/p>\n

\u00a0Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC que \u00abLa acci\u00f3n de nulidad solo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os\u00bb, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del TS encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripci\u00f3n, ha de concluirse que la mayor\u00eda de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoy\u00e1ndose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcci\u00f3n la m\u00e1s acorde desde el punto de vista dogm\u00e1tico con la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n como un derecho potestativo o de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como por razones de seguridad jur\u00eddica y de tr\u00e1fico que demanda una clara y pronta definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta \u00faltima posici\u00f3n en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de h984 [RJ 1984, 1926], 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6928] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421].<\/p>\n

\u00a0Fijado el plazo y la naturaleza del mismo, queda determinar el c\u00f3mputo del plazo, por tanto, el d\u00edes a quo.<\/p>\n

Las Audiencias Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros) estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que empieza a computar el plazo de caducidad de la acci\u00f3n es el de la suscripci\u00f3n del contrato \u2013perfecci\u00f3n-, y la que entiende que la consumaci\u00f3n a que se refiere el 1301 Cc debe equipararse con el agotamiento o producci\u00f3n de los efectos propios del contrato a que est\u00e1 destinado, es decir, con el momento de la realizaci\u00f3n de las prestaciones de las partes.<\/p>\n

La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el c\u00f3mputo al inicio (perfecci\u00f3n), o al t\u00e9rmino (ejecuci\u00f3n de las prestaciones) del contrato, depender\u00e1 el momento de conclusi\u00f3n del plazo de caducidad, y la diferencia temporal ser\u00e1 grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.<\/p>\n

\u00a0La reciente SENTENCIA DEL PLENO DEL TS, de 12 de enero de 2015, ha resuelto la cuesti\u00f3n, en parte.<\/p>\n

\u00a0Establece que No puede confundirse la consumaci\u00f3n del contrato a que hace menci\u00f3n el art. 1301 del C\u00f3digo Civil con la perfecci\u00f3n del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS seg\u00fan las cuales la consumaci\u00f3n del contrato tiene lugar cuando est\u00e1n completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes\u00bb \u00f3 cuando \u00abse hayan consumado en la integridad de los v\u00ednculos obligacionales que gener\u00f3\u00bb. Se ayuda del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que establece como una de las acepciones del t\u00e9rmino \u00abconsumar\u00bb la de \u00abejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jur\u00eddico\u00bb. Entiende que la noci\u00f3n de \u00abconsumaci\u00f3n del contrato\u00bb que se utiliza en el precepto en cuesti\u00f3n ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica que aconseja que la situaci\u00f3n de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protecci\u00f3n del contratante afectado por el vicio del consentimiento, para lo cual No basta la perfecci\u00f3n del contrato, es precisa la consumaci\u00f3n para que se inicie el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n

\u00a0Finalmente, funda su doctrina en que el art. 1301 del C\u00f3digo Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas. Y \u00e9ste es el del tradicional requisito de la \u00abactio nata\u00bb, conforme al cual el c\u00f3mputo del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n, salvo expresa disposici\u00f3n que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n

\u00a0En definitiva, no puede privarse de la acci\u00f3n a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.<\/p>\n

\u00a0Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversi\u00f3n, la consumaci\u00f3n del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El d\u00eda inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n ser\u00e1, por tanto, el de suspensi\u00f3n de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicaci\u00f3n de medidas de gesti\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensi\u00f3n real de las caracter\u00edsticas y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.<\/p>\n

Javier Calder\u00f3n<\/p>\n

Especialista en Derecho Procesal<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Seg\u00fan el art\u00ba 1301 Cc \u201cLa acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os. Este tiempo empezar\u00e1 a correr: En los casos de intimidaci\u00f3n o violencia, desde el d\u00eda en que \u00e9stas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumaci\u00f3n del contrato \u2026\u201d. Varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las de SSTS de 27 octubre de 2004 y de 5 abril de 2006, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripci\u00f3n. Igualmente, pero con m\u00e1s detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 declara (Fundamento Jur\u00eddico Cuarto) que: \u00a0Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC que \u00abLa acci\u00f3n de nulidad solo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os\u00bb, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del TS encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripci\u00f3n, ha de concluirse que la mayor\u00eda de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoy\u00e1ndose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcci\u00f3n la m\u00e1s acorde desde el punto de vista dogm\u00e1tico con la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n como un derecho potestativo o de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como por razones de seguridad jur\u00eddica y de tr\u00e1fico que demanda una clara y pronta definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta \u00faltima posici\u00f3n en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de h984 [RJ 1984, 1926], 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6928] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421]. \u00a0Fijado el plazo y la naturaleza del mismo, queda determinar el c\u00f3mputo del plazo, por tanto, el d\u00edes a quo. Las Audiencias Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros) estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que empieza a computar el plazo de caducidad de la acci\u00f3n es el de la suscripci\u00f3n del contrato \u2013perfecci\u00f3n-, y la que entiende que la consumaci\u00f3n a que se refiere el 1301 Cc debe equipararse con el agotamiento o producci\u00f3n de los efectos propios del contrato a que est\u00e1 destinado, es decir, con el momento de la realizaci\u00f3n de las prestaciones de las partes. La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el c\u00f3mputo al inicio (perfecci\u00f3n), o al t\u00e9rmino (ejecuci\u00f3n de las prestaciones) del contrato, depender\u00e1 el momento de conclusi\u00f3n del plazo de caducidad, y la diferencia temporal ser\u00e1 grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo. \u00a0La reciente SENTENCIA DEL PLENO DEL TS, de 12 de enero de 2015, ha resuelto la cuesti\u00f3n, en parte. \u00a0Establece que No puede confundirse la consumaci\u00f3n del contrato a que hace menci\u00f3n el art. 1301 del C\u00f3digo Civil con la perfecci\u00f3n del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS seg\u00fan las cuales la consumaci\u00f3n del contrato tiene lugar cuando est\u00e1n completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes\u00bb \u00f3 cuando \u00abse hayan consumado en la integridad de los v\u00ednculos obligacionales que gener\u00f3\u00bb. Se ayuda del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que establece como una de las acepciones del t\u00e9rmino \u00abconsumar\u00bb la de \u00abejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jur\u00eddico\u00bb. Entiende que la noci\u00f3n de \u00abconsumaci\u00f3n del contrato\u00bb que se utiliza en el precepto en cuesti\u00f3n ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica que aconseja que la situaci\u00f3n de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protecci\u00f3n del contratante afectado por el vicio del consentimiento, para lo cual No basta la perfecci\u00f3n del contrato, es precisa la consumaci\u00f3n para que se inicie el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0Finalmente, funda su doctrina en que el art. 1301 del C\u00f3digo Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas. Y \u00e9ste es el del tradicional requisito de la \u00abactio nata\u00bb, conforme al cual el c\u00f3mputo del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n, salvo expresa disposici\u00f3n que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0En definitiva, no puede privarse de la acci\u00f3n a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. \u00a0Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversi\u00f3n, la consumaci\u00f3n del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El d\u00eda inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n ser\u00e1, por tanto, el de suspensi\u00f3n de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicaci\u00f3n de medidas de gesti\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensi\u00f3n real de las caracter\u00edsticas y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. 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Igualmente, pero con m\u00e1s detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 declara (Fundamento Jur\u00eddico Cuarto) que: \u00a0Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC que \u00abLa acci\u00f3n de nulidad solo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os\u00bb, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del TS encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripci\u00f3n, ha de concluirse que la mayor\u00eda de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoy\u00e1ndose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcci\u00f3n la m\u00e1s acorde desde el punto de vista dogm\u00e1tico con la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n como un derecho potestativo o de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como por razones de seguridad jur\u00eddica y de tr\u00e1fico que demanda una clara y pronta definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta \u00faltima posici\u00f3n en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de h984 [RJ 1984, 1926], 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6928] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421]. \u00a0Fijado el plazo y la naturaleza del mismo, queda determinar el c\u00f3mputo del plazo, por tanto, el d\u00edes a quo. Las Audiencias Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros) estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que empieza a computar el plazo de caducidad de la acci\u00f3n es el de la suscripci\u00f3n del contrato \u2013perfecci\u00f3n-, y la que entiende que la consumaci\u00f3n a que se refiere el 1301 Cc debe equipararse con el agotamiento o producci\u00f3n de los efectos propios del contrato a que est\u00e1 destinado, es decir, con el momento de la realizaci\u00f3n de las prestaciones de las partes. La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el c\u00f3mputo al inicio (perfecci\u00f3n), o al t\u00e9rmino (ejecuci\u00f3n de las prestaciones) del contrato, depender\u00e1 el momento de conclusi\u00f3n del plazo de caducidad, y la diferencia temporal ser\u00e1 grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo. \u00a0La reciente SENTENCIA DEL PLENO DEL TS, de 12 de enero de 2015, ha resuelto la cuesti\u00f3n, en parte. \u00a0Establece que No puede confundirse la consumaci\u00f3n del contrato a que hace menci\u00f3n el art. 1301 del C\u00f3digo Civil con la perfecci\u00f3n del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS seg\u00fan las cuales la consumaci\u00f3n del contrato tiene lugar cuando est\u00e1n completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes\u00bb \u00f3 cuando \u00abse hayan consumado en la integridad de los v\u00ednculos obligacionales que gener\u00f3\u00bb. Se ayuda del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que establece como una de las acepciones del t\u00e9rmino \u00abconsumar\u00bb la de \u00abejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jur\u00eddico\u00bb. Entiende que la noci\u00f3n de \u00abconsumaci\u00f3n del contrato\u00bb que se utiliza en el precepto en cuesti\u00f3n ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica que aconseja que la situaci\u00f3n de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protecci\u00f3n del contratante afectado por el vicio del consentimiento, para lo cual No basta la perfecci\u00f3n del contrato, es precisa la consumaci\u00f3n para que se inicie el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0Finalmente, funda su doctrina en que el art. 1301 del C\u00f3digo Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas. Y \u00e9ste es el del tradicional requisito de la \u00abactio nata\u00bb, conforme al cual el c\u00f3mputo del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n, salvo expresa disposici\u00f3n que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0En definitiva, no puede privarse de la acci\u00f3n a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. \u00a0Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversi\u00f3n, la consumaci\u00f3n del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El d\u00eda inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n ser\u00e1, por tanto, el de suspensi\u00f3n de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicaci\u00f3n de medidas de gesti\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensi\u00f3n real de las caracter\u00edsticas y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. 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Varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las de SSTS de 27 octubre de 2004 y de 5 abril de 2006, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripci\u00f3n. Igualmente, pero con m\u00e1s detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 declara (Fundamento Jur\u00eddico Cuarto) que: \u00a0Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC que \u00abLa acci\u00f3n de nulidad solo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os\u00bb, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del TS encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripci\u00f3n, ha de concluirse que la mayor\u00eda de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoy\u00e1ndose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcci\u00f3n la m\u00e1s acorde desde el punto de vista dogm\u00e1tico con la concepci\u00f3n de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n como un derecho potestativo o de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como por razones de seguridad jur\u00eddica y de tr\u00e1fico que demanda una clara y pronta definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta \u00faltima posici\u00f3n en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de h984 [RJ 1984, 1926], 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6928] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421]. \u00a0Fijado el plazo y la naturaleza del mismo, queda determinar el c\u00f3mputo del plazo, por tanto, el d\u00edes a quo. Las Audiencias Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros) estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que empieza a computar el plazo de caducidad de la acci\u00f3n es el de la suscripci\u00f3n del contrato \u2013perfecci\u00f3n-, y la que entiende que la consumaci\u00f3n a que se refiere el 1301 Cc debe equipararse con el agotamiento o producci\u00f3n de los efectos propios del contrato a que est\u00e1 destinado, es decir, con el momento de la realizaci\u00f3n de las prestaciones de las partes. La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el c\u00f3mputo al inicio (perfecci\u00f3n), o al t\u00e9rmino (ejecuci\u00f3n de las prestaciones) del contrato, depender\u00e1 el momento de conclusi\u00f3n del plazo de caducidad, y la diferencia temporal ser\u00e1 grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo. \u00a0La reciente SENTENCIA DEL PLENO DEL TS, de 12 de enero de 2015, ha resuelto la cuesti\u00f3n, en parte. \u00a0Establece que No puede confundirse la consumaci\u00f3n del contrato a que hace menci\u00f3n el art. 1301 del C\u00f3digo Civil con la perfecci\u00f3n del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS seg\u00fan las cuales la consumaci\u00f3n del contrato tiene lugar cuando est\u00e1n completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes\u00bb \u00f3 cuando \u00abse hayan consumado en la integridad de los v\u00ednculos obligacionales que gener\u00f3\u00bb. Se ayuda del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que establece como una de las acepciones del t\u00e9rmino \u00abconsumar\u00bb la de \u00abejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jur\u00eddico\u00bb. Entiende que la noci\u00f3n de \u00abconsumaci\u00f3n del contrato\u00bb que se utiliza en el precepto en cuesti\u00f3n ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica que aconseja que la situaci\u00f3n de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protecci\u00f3n del contratante afectado por el vicio del consentimiento, para lo cual No basta la perfecci\u00f3n del contrato, es precisa la consumaci\u00f3n para que se inicie el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0Finalmente, funda su doctrina en que el art. 1301 del C\u00f3digo Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas. Y \u00e9ste es el del tradicional requisito de la \u00abactio nata\u00bb, conforme al cual el c\u00f3mputo del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n, salvo expresa disposici\u00f3n que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0En definitiva, no puede privarse de la acci\u00f3n a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. \u00a0Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversi\u00f3n, la consumaci\u00f3n del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El d\u00eda inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n ser\u00e1, por tanto, el de suspensi\u00f3n de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicaci\u00f3n de medidas de gesti\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensi\u00f3n real de las caracter\u00edsticas y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. 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