entencia favorable<\/strong> a nuestros intereses y solicitar la ejecuci\u00f3n del fallo, la situaci\u00f3n patrimonial de la empresa deudora no permite hacer frente a nuestro cr\u00e9dito.<\/p>\nAnte esta situaci\u00f3n de insolvencia o insuficiencia patrimonial de la sociedad<\/strong>, son varias las opciones a nuestro alcance para intentar satisfacer nuestro cr\u00e9dito:<\/p>\nA)\u00a0\u00a0 Dirigirnos frente a los Administradores Sociales como responsables solidarios de la deuda de la sociedad<\/span><\/strong><\/p>\nEl art\u00edculo 236 de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong> establece que \u201cLos administradores responder\u00e1n frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del da\u00f1o que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes<\/strong> al desempe\u00f1o del cargo siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa\u201d.<\/i><\/p>\nEn este sentido la propia Ley de Sociedades de Capital<\/strong> en su art\u00edculo 363 contempla los distintos supuestos en los que un administrador est\u00e1 obligado a solicitar la disoluci\u00f3n de la empresa que administra.<\/p>\nEn concreto, los casos en los que una sociedad deber\u00e1 disolverse son los siguientes:<\/p>\n
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad<\/strong> o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entender\u00e1 que se ha producido el cese tras un per\u00edodo de inactividad superior a un a\u00f1o.<\/p>\nb) Por la conclusi\u00f3n de la empresa<\/strong> que constituya su objeto.<\/p>\nc) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin<\/strong> social.<\/p>\nd) Por la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales<\/strong> de modo que resulte imposible su funcionamiento.<\/p>\ne) Por p\u00e9rdidas<\/strong> que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que \u00e9ste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\nf) Por reducci\u00f3n del capital social<\/strong> por debajo del m\u00ednimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.<\/strong><\/p>\ng) Porque el valor nominal<\/strong> de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporci\u00f3n en el plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\nh) Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.<\/strong><\/p>\nEn la pr\u00e1ctica, muchas de las sociedades que atraviesan dificultades financiares y\/o econ\u00f3micas se encuentran en alguno de los anteriores supuestos aunque sus respectivos administradores no hayan solicitado la disoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\nPor tanto, un administrador incurrir\u00e1 en responsabilidad cuando la empresa que administra est\u00e1 en alguno de los supuestos legales de disoluci\u00f3n establecidos en el citado art\u00edculo 363 LSC y no convoque, en el plazo de dos meses,<\/strong> a la junta general de socios para que adopte, en su caso, el acuerdo de disoluci\u00f3n (art. 365 LCS). Tambi\u00e9n responder\u00e1 solidariamente de las deudas de la compa\u00f1\u00eda aquel administrador societario<\/strong> que no inste, en su caso, la disoluci\u00f3n judicial o, si procediere, el concurso de acreedores cuando la empresa se encuentra en situaci\u00f3n de insolvencia (art. 367 LCS).<\/p>\nEn estos casos, a fin de poder imputar la deuda de la empresa a los administradores, los tribunales vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un cr\u00e9dito impagado<\/strong> contra una sociedad; b) que la empresa se halle ante una causa de disoluci\u00f3n<\/strong> de las se\u00f1aladas en el antes citado art\u00edculo 363 LSC; c) que los administradores no hayan convocado junta general para disolver<\/strong> o no hayan solicitado la disoluci\u00f3n judicial o, en su caso, no hayan pedido el concurso de acreedores.<\/p>\nEn cuanto al plazo de prescripci\u00f3n para interponer la reclamaci\u00f3n contra los administradores por los cr\u00e9ditos fallidos de sus empresas, establece el art\u00edculo 241 bis LSC que la acci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os a contar desde el d\u00eda en que hubiera podido ejercitarse.<\/p>\n
B)\u00a0\u00a0 Solicitar el concurso necesario de la sociedad deudora<\/span><\/strong><\/p>\nEl art\u00edculo 3 de la Ley Concursal<\/strong> establece que \u201cpara solicitar la declaraci\u00f3n de concurso est\u00e1n legitimados el deudor, cualesquiera de sus acreedores<\/strong> y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el T\u00edtulo X de esta Ley\u201d<\/i><\/p>\nAsimismo, el art\u00edculo 2.4 LC establece los requisitos cuando la solicitud de concurso la presenta un acreedor:<\/p>\n
\u201cSi la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso la presenta un acreedor, deber\u00e1 fundarla en T\u00edtulo<\/strong> por el cual se haya despachado ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: <\/strong><\/i><\/p>\n1\u00ba<\/i><\/b> El sobreseimiento<\/strong> general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.<\/i><\/p>\n2\u00ba<\/i><\/b> La existencia de embargos<\/strong> por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.<\/i><\/p>\n3\u00ba<\/i><\/b> El alzamiento o la liquidaci\u00f3n<\/strong> apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. <\/i><\/p>\n4\u00ba <\/i><\/b>El incumplimiento generalizado de obligaciones<\/strong> de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y dem\u00e1s conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta durante el mismo per\u00edodo; las de pago de salarios e indemnizaciones y dem\u00e1s retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres \u00faltimas mensualidades. <\/i><\/p>\nBeneficios y Riesgos para el acreedor solicitante: <\/span><\/p>\nEl principal riesgo para el acreedor que solicita el concurso, es el riesgo de condena en costas<\/b>. Efectivamente, en caso de desestimaci\u00f3n de la solicitud de concurso necesario se impondr\u00e1n las costas al acreedor instante, as\u00ed como los da\u00f1os y perjuicios<\/b> que la solicitud hubiera podido ocasionar al deudor.<\/p>\n
En el otro lado de la balanza, son dos los beneficios principales que debemos destacar.<\/p>\n
\n- En el supuesto de estimarse la solicitud de concurso necesario instada por el acreedor, se condenar\u00e1 al deudor al pago de las costas causadas al acreedor, teniendo como base la cuant\u00eda de la totalidad del pasivo del concurso,<\/strong> y no s\u00f3lo la del cr\u00e9dito de dicho acreedor. Esas costas, que son una indemnizaci\u00f3n a favor del acreedor<\/b>, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa,<\/strong> con total preferencia conforme establece el art. 84, siguientes y concordantes de la Ley Concursal.<\/li>\n
- Por su parte, el art. 91 de la Ley Concursal dispone que el 50% del total cr\u00e9dito reconocido al acreedor instante del concurso necesario ser\u00e1 reconocido como cr\u00e9dito con privilegio general.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
Por tanto las costas judiciales a favor del acreedor instante, en su condici\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa, se abonar\u00e1n en primer t\u00e9rmino conforme establece el art. 154 y concordantes de la Ley Concursal, y el 50% de su cr\u00e9dito con car\u00e1cter con privilegio general se abonar\u00e1 con la preferencia que determina el art. 155 y concordantes del mismo texto legal.<\/p>\n
C)\u00a0\u00a0 Instar la Administraci\u00f3n Judicial de la sociedad deudora<\/span><\/strong><\/p>\nEl art\u00edculo 630 LEC establece que \u201cpodr\u00e1 constituirse una administraci\u00f3n judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayor\u00eda del capital social,<\/strong> del patrimonio com\u00fan o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o a adscritos a su explotaci\u00f3n\u201d.<\/i><\/p>\nEn efecto, regulada en los arts. 630 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong> establece un medio de garant\u00eda y\/o control y protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de las partes en un procedimiento para conseguir la plena efectividad de la tutela jur\u00eddica. Dado que ya nos encontramos en la v\u00eda ejecutiva<\/strong>, implementar esta medida es relativamente sencillo.<\/p>\nEl administrador va a sustituir a la administraci\u00f3n preexistente y tiene un mandato para administrar el patrimonio de la sociedad deudora de forma que \u00e9ste sea productivo y se obtengan beneficios o frutos y rentas. <\/strong>Adem\u00e1s, y previa autorizaci\u00f3n del Secretario Judicial podr\u00e1 enajenar bienes en determinadas circunstancias para satisfacer el cr\u00e9dito del solicitante.<\/p>\nEl cargo de administrador ser\u00e1 esencialmente retribuido. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre este particular, su retribuci\u00f3n ser\u00e1 fijada por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/strong> Normalmente para ello se suele tener en cuenta tanto el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del administrador, como el volumen y entidad de la empresa o patrimonio que debe administrarse. A veces se fija una retribuci\u00f3n mensual, en otras ocasiones se fija por d\u00eda, aunque en este \u00faltimo caso se suelen excluir los inh\u00e1biles.<\/p>\nPero en ocasiones para su actuaci\u00f3n deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n<\/strong> en cualquiera de las formas admitidas en derecho (generalmente con dinero en efectivo o por aval solidario a primer requerimiento suscrito por una entidad financiera o de cr\u00e9dito).<\/p>\nD)\u00a0 Otras medidas de embargo<\/span><\/strong><\/p>\nEs la soluci\u00f3n m\u00e1s sencilla pero probablemente sea la menos efectiva. Al encontrarnos en la v\u00eda ejecutiva, podemos solicitar que se libre oficio a la Agencia Tributaria para que expida las Declaraciones anuales de operaciones con terceros de la sociedad deudora, <\/strong>as\u00ed como las Declaraciones trimestrales y anuales de IVA de la misma.<\/strong><\/p>\nDe esta forma, podemos comprobar de una forma m\u00e1s acertada el volumen de operaciones que la sociedad deudora mantiene en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y solicitar a las terceras empresas que registren un mayor volumen de actividad con la deudora en los \u00faltimos ejercicios econ\u00f3micos, que retengan cualquier cantidad que estuvieran obligadas a abonarle como consecuencia de sus relaciones comerciales.<\/p>\n
Este mecanismo puede verse como una soluci\u00f3n previa a instar la Administraci\u00f3n Judicial de la sociedad deudora.<\/strong><\/p>\n\n
Borja Cullell Pastor<\/strong><\/p>\nAbogado Departamento Concursal<\/strong><\/p>\nMedina Cuadros en Madrid<\/strong><\/p>\n<\/div>\n <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
En la pr\u00e1ctica judicial, resulta frecuente encontrarnos ante el escenario de que tras obtener una Sentencia favorable a nuestros intereses y solicitar la ejecuci\u00f3n del fallo, la situaci\u00f3n patrimonial de la empresa deudora no permite hacer frente a nuestro cr\u00e9dito. Ante esta situaci\u00f3n de insolvencia o insuficiencia patrimonial de la sociedad, son varias las opciones a nuestro alcance para intentar satisfacer nuestro cr\u00e9dito: A)\u00a0\u00a0 Dirigirnos frente a los Administradores Sociales como responsables solidarios de la deuda de la sociedad El art\u00edculo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que \u201cLos administradores responder\u00e1n frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del da\u00f1o que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempe\u00f1o del cargo siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa\u201d. En este sentido la propia Ley de Sociedades de Capital en su art\u00edculo 363 contempla los distintos supuestos en los que un administrador est\u00e1 obligado a solicitar la disoluci\u00f3n de la empresa que administra. En concreto, los casos en los que una sociedad deber\u00e1 disolverse son los siguientes: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entender\u00e1 que se ha producido el cese tras un per\u00edodo de inactividad superior a un a\u00f1o. b) Por la conclusi\u00f3n de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por p\u00e9rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que \u00e9ste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaraci\u00f3n de concurso. f) Por reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporci\u00f3n en el plazo de dos a\u00f1os. h) Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos. En la pr\u00e1ctica, muchas de las sociedades que atraviesan dificultades financiares y\/o econ\u00f3micas se encuentran en alguno de los anteriores supuestos aunque sus respectivos administradores no hayan solicitado la disoluci\u00f3n. Por tanto, un administrador incurrir\u00e1 en responsabilidad cuando la empresa que administra est\u00e1 en alguno de los supuestos legales de disoluci\u00f3n establecidos en el citado art\u00edculo 363 LSC y no convoque, en el plazo de dos meses, a la junta general de socios para que adopte, en su caso, el acuerdo de disoluci\u00f3n (art. 365 LCS). Tambi\u00e9n responder\u00e1 solidariamente de las deudas de la compa\u00f1\u00eda aquel administrador societario que no inste, en su caso, la disoluci\u00f3n judicial o, si procediere, el concurso de acreedores cuando la empresa se encuentra en situaci\u00f3n de insolvencia (art. 367 LCS). En estos casos, a fin de poder imputar la deuda de la empresa a los administradores, los tribunales vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un cr\u00e9dito impagado contra una sociedad; b) que la empresa se halle ante una causa de disoluci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el antes citado art\u00edculo 363 LSC; c) que los administradores no hayan convocado junta general para disolver o no hayan solicitado la disoluci\u00f3n judicial o, en su caso, no hayan pedido el concurso de acreedores. En cuanto al plazo de prescripci\u00f3n para interponer la reclamaci\u00f3n contra los administradores por los cr\u00e9ditos fallidos de sus empresas, establece el art\u00edculo 241 bis LSC que la acci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os a contar desde el d\u00eda en que hubiera podido ejercitarse. B)\u00a0\u00a0 Solicitar el concurso necesario de la sociedad deudora El art\u00edculo 3 de la Ley Concursal establece que \u201cpara solicitar la declaraci\u00f3n de concurso est\u00e1n legitimados el deudor, cualesquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el T\u00edtulo X de esta Ley\u201d Asimismo, el art\u00edculo 2.4 LC establece los requisitos cuando la solicitud de concurso la presenta un acreedor: \u201cSi la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso la presenta un acreedor, deber\u00e1 fundarla en T\u00edtulo por el cual se haya despachado ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1\u00ba El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2\u00ba La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3\u00ba El alzamiento o la liquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4\u00ba El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y dem\u00e1s conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta durante el mismo per\u00edodo; las de pago de salarios e indemnizaciones y dem\u00e1s retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres \u00faltimas mensualidades. Beneficios y Riesgos para el acreedor solicitante: El principal riesgo para el acreedor que solicita el concurso, es el riesgo de condena en costas. Efectivamente, en caso de desestimaci\u00f3n de la solicitud de concurso necesario se impondr\u00e1n las costas al acreedor instante, as\u00ed como los da\u00f1os y perjuicios que la solicitud hubiera podido ocasionar al deudor. En el otro lado de la balanza, son dos los beneficios principales que debemos destacar. En el supuesto de estimarse la solicitud de concurso necesario instada por el acreedor, se condenar\u00e1 al deudor al pago de las costas causadas al acreedor, teniendo como base la cuant\u00eda de la totalidad del pasivo del concurso, y no s\u00f3lo la del cr\u00e9dito de dicho acreedor. Esas costas, que son una indemnizaci\u00f3n a favor del acreedor, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa, con total preferencia conforme establece el art. 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C\u00f3mo recuperar una deuda cuando la sociedad deudora no dispone de bienes suficientes para hacer frente a la misma - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n