reguladas jur\u00eddicamente.<\/strong><\/p>\nEn el presente art\u00edculo, analizamos el WhatsApp<\/strong> como medio probatorio, si es posible su aportaci\u00f3n y la validez probatoria en un procedimiento judicial.<\/strong><\/p>\nHemos de mencionar, en un primer lugar, el art\u00edculo 299.2 de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,<\/strong> el cual indica: \u201cTambi\u00e9n se admitir\u00e1n, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducci\u00f3n de la palabra, el sonido y la imagen, as\u00ed como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matem\u00e1ticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso\u201d.<\/i><\/p>\nPor su parte, la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, establece en su art. 3.5,<\/strong> lo siguiente \u201cSe considera documento electr\u00f3nico la informaci\u00f3n de cualquier naturaleza en forma electr\u00f3nica, archivada en un soporte electr\u00f3nico seg\u00fan un formato determinado y susceptible de identificaci\u00f3n y tratamiento diferenciado\u201d.<\/i><\/p>\nUn WhatsApp<\/strong> o cualquier mensaje instant\u00e1neo, son emitidos (mayoritariamente) desde un dispositivo m\u00f3vil,<\/strong> vinculado a un n\u00famero de tel\u00e9fono y a una IMEI<\/strong> (International Mobile Equipment Identity),<\/i> siendo este n\u00famero, un identificador \u00fanico que tiene cada tel\u00e9fono m\u00f3vil; esto quiere decir que el n\u00famero IMEI de un m\u00f3vil, al ser \u00fanico, no lo tiene ning\u00fan otro tel\u00e9fono del mundo.<\/p>\nExaminado lo anterior, comprobamos que un WhatsApp,<\/strong> efectivamente podr\u00eda incardinarse dentro de la literalidad del meritado art\u00edculo y ser considerado, documento electr\u00f3nico<\/span>.<\/strong><\/p>\nAhora bien, como cualquier otro medio de prueba, su aportaci\u00f3n debe guardar relaci\u00f3n con la tutela judicial<\/strong> que se pretenda obtener en el proceso, se debe justificar al Juez la utilidad y pertinencia de su aportaci\u00f3n,<\/strong> y a su vez, acreditar que su obtenci\u00f3n ha sido legal. L\u00f3gicamente, no se debe admitir su aportaci\u00f3n cuando dicha prueba se obtenga il\u00edcitamente, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violaci\u00f3n de derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas.<\/strong><\/p>\nNos referimos en este caso a la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal,<\/strong> dedicado a los delitos contra la intimidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, sobre protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que regula las intromisiones en la intimidad. Existe jurisprudencia de nuestras Audiencias<\/strong> en este sentido, las cuales determinan que la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n que tiene lugar entre dos personas, en la que uno de los intervinientes desea conservar dicha conversaci\u00f3n para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasi\u00f3n de la intimidad.<\/p>\nAs\u00ed mismo, los mensajes de WhatsApp<\/strong> como medio de prueba deber\u00e1n respetar otro derecho fundamental, como es: el secreto de las comunicaciones, regulado en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal, ya que las comunicaciones deber\u00e1n resultar protegidas con independencia de su contenido. Por tanto, la intervenci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de cualquier persona<\/strong>, \u00a0salvo que se ostente resoluci\u00f3n judicial que la avale, convertir\u00eda la obtenci\u00f3n de dicha prueba en il\u00edcita.<\/p>\nTeniendo en cuenta las anteriores premisas, y partiendo de que se pretende la aportaci\u00f3n al procedimiento, de un WhatsApp obtenido de manera l\u00edcita,<\/strong> sin que vulnere derecho alguno, pasamos a analizar como es posible integrarlo en el proceso judicial. La jurisprudencia, ya ha ido perfilando los aspectos a tener en cuenta:<\/p>\nSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 556\/2016, de fecha 28 de enero (rec. 4577\/2015),<\/strong> que afirma en relaci\u00f3n con el WhatsApp,<\/strong> y se transcribe su literalidad, que \u201cno s\u00f3lo es un medio de prueba v\u00e1lido, pese a no contemplarse en la LJS, sino que ya ha tenido plasmaci\u00f3n<\/strong> normativa; no obstante lo cual, habr\u00eda que cumplir una serie de reglas. <\/i><\/p>\nPorque, para considerar una conversaci\u00f3n de WhatsApp como documento \u2014a los fines del proceso laboral\u2014, ser\u00eda preciso que se hubiese aportado no s\u00f3lo la copia en papel de la impresi\u00f3n de pantalla o, como se denomina usualmente, \u201cpantallazo\u201d<\/strong> \u2014que es lo \u00fanico se cumple por el actor\u2014, sino una transcripci\u00f3n de la conversaci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de que \u00e9sta se corresponde con el tel\u00e9fono y con el n\u00famero correspondientes. Esto podr\u00eda haber conseguido a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n del propio m\u00f3vil del Sr. Abel y solicitando que, dando fe p\u00fablica, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong> levante acta de su contenido, con transcripci\u00f3n de los mensajes recibidos en el terminal y de que \u00e9ste se corresponde con el tel\u00e9fono y con el n\u00famero correspondientes; o, incluso, mediante la aportaci\u00f3n de un acta notarial sobre los mismos extremos.<\/i>\u201d<\/p>\nHabida cuenta de las indicaciones que se han ido exponiendo por los Tribunales, la parte que proponga como medio de prueba un WhatsApp<\/strong> est\u00e1 facultada para aportar los dict\u00e1menes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes, dict\u00e1menes y medios de prueba instrumentales que tambi\u00e9n podr\u00e1n aportar las otras partes cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido; salvo, que de contrario no se impugnara dicho documento, pudiendo otorgarse, por tanto, plena validez y autenticidad de lo expuesto en dicho mensaje instant\u00e1neo.<\/span> <\/strong><\/p>\nEn este sentido ha pronunciado\u00a0 el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a 420\/2016, de fecha 26 <\/b>de enero<\/strong> (rec. 6242\/2015), esclareciendo el hecho de que por la parte contraria no se impugne el WhatsApp aportado; en dicha Sentencia se recoge en el relato de hechos probados que las comunicaciones sobre los d\u00edas en el que el trabajador debe prestar servicios<\/strong>, se realizan por WhatsApp, sin que se cuestione en las actuaciones, ni la veracidad, ni la autenticidad, ni la integridad de las mismas, por no existir impugnaci\u00f3n en dicho sentido, lo que es ciertamente mucho m\u00e1s frecuente, en la pr\u00e1ctica, que lo contrario, esto es, que se impugne la veracidad, la autenticidad, y la integridad del documento electr\u00f3nico obrante en autos.<\/b><\/p>\nPor \u00faltimo, tenemos en consideraci\u00f3n la Sentencia del Tribunal Supremo (n\u00ba300\/2015, de 19 de mayo) <\/strong>, la cual se ha pronunciado sobre la problem\u00e1tica que actualmente se suscita en la aportaci\u00f3n de un WhatsApp como medio probatorio, y expone: \u201cLa impugnaci\u00f3n de la autenticidad de cualquiera de estas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresi\u00f3n, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria<\/span>.<\/strong> [\u2026] Ser\u00e1 imprescindible en tal caso la pr\u00e1ctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicaci\u00f3n, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido\u201d.<\/i><\/p>\nA trav\u00e9s de dicha resoluci\u00f3n, el Supremo establece que quiera hacer valer una conversaci\u00f3n de WhatsApp o cualquier otro tipo de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong> (mensaje de texto, correo electr\u00f3nico, etc.) como prueba en juicio, debe aportar prueba de que efectivamente es aut\u00e9ntica. Es decir, cuando el perjudicado impugne su autenticidad<\/span>, no basta con aportar la conversaci\u00f3n impresa en papel, sino que expresamente concluye, que resulta imprescindible la aportaci\u00f3n de un informe pericial.<\/strong><\/p>\nPor lo tanto, con esta resoluci\u00f3n, el Tribunal Supremo no facilita precisamente la aportaci\u00f3n de conversaciones de WhatsApp<\/strong> al proceso judicial. A la parte perjudicada por dicha prueba, le bastar\u00e1 con impugnar los documentos impresos en los que se aport\u00f3 dicha conversaci\u00f3n para poner en duda su validez.<\/p>\nPara finalizar y a modo concluyente, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, podemos determinar que para que un WhatsApp,<\/strong> pueda ostentar plena validez probatoria en un procedimiento judicial, se deber\u00eda encontrar dentro de algunas de las siguientes situaciones:<\/p>\n1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la parte contraria no impugne la validez del WhatsApp;<\/strong><\/p>\n2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que de contrario, expresamente se reconozca ese intercambio de WhatsApp<\/strong> y el contenido de los mensajes. Si ambos interlocutores han reconocido el contenido de la conversaci\u00f3n de WhatsApp, la valoraci\u00f3n de la prueba es cometido exclusivo del Juez,<\/strong> el cual deber\u00e1 determinar qu\u00e9 hechos de inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n del pleito, han quedado o no acreditados, a fin de declararlos o no probados y esta valoraci\u00f3n la lleva a cabo el juzgador libremente,<\/strong> analizando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la \u201csana critica\u201d, conforme a lo dispuesto en los arts. 316, 348, 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que de ser impugnado, su contenido pueda ser corroborado mediante el cotejo con otro dispositivo m\u00f3vil implicado en el intercambio de WhatsApp<\/strong> (exhibici\u00f3n ante fedatario p\u00fablico: notario\/letrado de la administraci\u00f3n de justicia);<\/p>\n4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 o, por \u00faltimo, cuando se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad de dichos WhatsApp aportados como prueba.<\/strong> Para ello, un experto en la materia realizar\u00e1 un exhaustivo an\u00e1lisis del terminal de telefon\u00eda o cualquier otro dispositivo electr\u00f3nico, as\u00ed como de las comunicaciones realizadas con el mismo, siendo su finalidad, determinar que el contenido almacenado en el mismo, no ha sido objeto manipulaci\u00f3n y que el mismo es aut\u00e9ntico.<\/p>\nMamen Li\u00e9bana Vacas<\/strong><\/p>\nAbogada de Derecho Civil de Medina Cuadros en Ja\u00e9n<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"A lo largo de la historia, nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en consonancia con la sociedad, se ha visto forzado a realizar adaptaciones en su legislaci\u00f3n, para atender los continuos cambios y transformaciones que se est\u00e1n continuamente sucediendo, en parte, por los avances tecnol\u00f3gicos que est\u00e1n teniendo lugar, provocando en consecuencia, nuevas situaciones en la poblaci\u00f3n, que irremediablemente deben ser reguladas jur\u00eddicamente. En el presente art\u00edculo, analizamos el WhatsApp como medio probatorio, si es posible su aportaci\u00f3n y la validez probatoria en un procedimiento judicial. Hemos de mencionar, en un primer lugar, el art\u00edculo 299.2 de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual indica: \u201cTambi\u00e9n se admitir\u00e1n, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducci\u00f3n de la palabra, el sonido y la imagen, as\u00ed como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matem\u00e1ticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso\u201d. Por su parte, la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, establece en su art. 3.5, lo siguiente \u201cSe considera documento electr\u00f3nico la informaci\u00f3n de cualquier naturaleza en forma electr\u00f3nica, archivada en un soporte electr\u00f3nico seg\u00fan un formato determinado y susceptible de identificaci\u00f3n y tratamiento diferenciado\u201d. Un WhatsApp o cualquier mensaje instant\u00e1neo, son emitidos (mayoritariamente) desde un dispositivo m\u00f3vil, vinculado a un n\u00famero de tel\u00e9fono y a una IMEI (International Mobile Equipment Identity), siendo este n\u00famero, un identificador \u00fanico que tiene cada tel\u00e9fono m\u00f3vil; esto quiere decir que el n\u00famero IMEI de un m\u00f3vil, al ser \u00fanico, no lo tiene ning\u00fan otro tel\u00e9fono del mundo. Examinado lo anterior, comprobamos que un WhatsApp, efectivamente podr\u00eda incardinarse dentro de la literalidad del meritado art\u00edculo y ser considerado, documento electr\u00f3nico. Ahora bien, como cualquier otro medio de prueba, su aportaci\u00f3n debe guardar relaci\u00f3n con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, se debe justificar al Juez la utilidad y pertinencia de su aportaci\u00f3n, y a su vez, acreditar que su obtenci\u00f3n ha sido legal. L\u00f3gicamente, no se debe admitir su aportaci\u00f3n cuando dicha prueba se obtenga il\u00edcitamente, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violaci\u00f3n de derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas. Nos referimos en este caso a la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal, dedicado a los delitos contra la intimidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, sobre protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que regula las intromisiones en la intimidad. Existe jurisprudencia de nuestras Audiencias en este sentido, las cuales determinan que la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n que tiene lugar entre dos personas, en la que uno de los intervinientes desea conservar dicha conversaci\u00f3n para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasi\u00f3n de la intimidad. As\u00ed mismo, los mensajes de WhatsApp como medio de prueba deber\u00e1n respetar otro derecho fundamental, como es: el secreto de las comunicaciones, regulado en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal, ya que las comunicaciones deber\u00e1n resultar protegidas con independencia de su contenido. Por tanto, la intervenci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de cualquier persona, \u00a0salvo que se ostente resoluci\u00f3n judicial que la avale, convertir\u00eda la obtenci\u00f3n de dicha prueba en il\u00edcita. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, y partiendo de que se pretende la aportaci\u00f3n al procedimiento, de un WhatsApp obtenido de manera l\u00edcita, sin que vulnere derecho alguno, pasamos a analizar como es posible integrarlo en el proceso judicial. La jurisprudencia, ya ha ido perfilando los aspectos a tener en cuenta: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 556\/2016, de fecha 28 de enero (rec. 4577\/2015), que afirma en relaci\u00f3n con el WhatsApp, y se transcribe su literalidad, que \u201cno s\u00f3lo es un medio de prueba v\u00e1lido, pese a no contemplarse en la LJS, sino que ya ha tenido plasmaci\u00f3n normativa; no obstante lo cual, habr\u00eda que cumplir una serie de reglas. Porque, para considerar una conversaci\u00f3n de WhatsApp como documento \u2014a los fines del proceso laboral\u2014, ser\u00eda preciso que se hubiese aportado no s\u00f3lo la copia en papel de la impresi\u00f3n de pantalla o, como se denomina usualmente, \u201cpantallazo\u201d \u2014que es lo \u00fanico se cumple por el actor\u2014, sino una transcripci\u00f3n de la conversaci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de que \u00e9sta se corresponde con el tel\u00e9fono y con el n\u00famero correspondientes. Esto podr\u00eda haber conseguido a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n del propio m\u00f3vil del Sr. Abel y solicitando que, dando fe p\u00fablica, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia levante acta de su contenido, con transcripci\u00f3n de los mensajes recibidos en el terminal y de que \u00e9ste se corresponde con el tel\u00e9fono y con el n\u00famero correspondientes; o, incluso, mediante la aportaci\u00f3n de un acta notarial sobre los mismos extremos.\u201d Habida cuenta de las indicaciones que se han ido exponiendo por los Tribunales, la parte que proponga como medio de prueba un WhatsApp est\u00e1 facultada para aportar los dict\u00e1menes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes, dict\u00e1menes y medios de prueba instrumentales que tambi\u00e9n podr\u00e1n aportar las otras partes cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido; salvo, que de contrario no se impugnara dicho documento, pudiendo otorgarse, por tanto, plena validez y autenticidad de lo expuesto en dicho mensaje instant\u00e1neo. En este sentido ha pronunciado\u00a0 el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a 420\/2016, de fecha 26 de enero (rec. 6242\/2015), esclareciendo el hecho de que por la parte contraria no se impugne el WhatsApp aportado; en dicha Sentencia se recoge en el relato de hechos probados que las comunicaciones sobre los d\u00edas en el que el trabajador debe prestar servicios, se realizan por WhatsApp, sin que se cuestione en las actuaciones, ni la veracidad, ni la autenticidad, ni la integridad de las mismas, por no existir impugnaci\u00f3n en dicho sentido, lo que es ciertamente mucho m\u00e1s frecuente, en la pr\u00e1ctica, que lo contrario, esto es, que se impugne la veracidad, la autenticidad, y la integridad del documento electr\u00f3nico obrante […]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":38609,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-38600","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
El WhatsApp o mensaje instant\u00e1neo como medio probatorio: posibilidad de aportaci\u00f3n al procedimiento judicial y la validez probatoria en el mismo - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n