<\/a>Por Javier Calder\u00f3n, abogado especialista en Derecho Mercantil de MEDINA CUADROS. La llamada cautela Socini, que debe su nombre al jurisconsulto italiano del siglo XVI Mariano Socini por ser quien elabor\u00f3 el primer dictamen sobre la misma, aunque tambi\u00e9n se atribuye dicha previsi\u00f3n testamentaria a Angelo Ubaldi, siendo llamada por sus partidarios clausula Ang\u00e9lica, ha sido objeto de sentencia del TS que establece doctrina sobre la misma.<\/p>\nTradicionalmente, se ha interpretado como la disposici\u00f3n testamentaria por la que se deja al legitimario\/s una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por leg\u00edtima estricta, gravando lo as\u00ed dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario\/s no acepta dichas cargas o limitaciones perder\u00e1 lo que se le ha dejado por encima de la leg\u00edtima estricta. A tal efecto, lo habitual es que el testador proh\u00edba a los legitimarios judicializar la herencia, reduciendo la leg\u00edtima de quien lo haga a la estricta.<\/p>\n
Dicha interpretaci\u00f3n debe ser matizada en el sentido de que el contenido propio de la cautela Socini consiste en la disposici\u00f3n que puede emplear el testador para asegurar el cumplimiento exacto de su voluntad distributiva del caudal relicto, sancionando para ello, a quien judicialice el testamento, con la reducci\u00f3n de su leg\u00edtima a la estricta, o con la extinci\u00f3n de su legado, o de su cuota hereditaria. Es decir, la citada cautela puede afectar no s\u00f3lo a un legitimario, tambi\u00e9n a un legatario, \u00f3 a un heredero voluntario.<\/p>\n
La jurisprudencia no hab\u00eda sido determinante al dar una respuesta sobre las dudas que siempre hab\u00eda despertado la \u201ccautela Socini\u201d por su posible ilicitud, al comprometer o gravar la leg\u00edtima as\u00ed como el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. La propia STS de 14 de junio de 2014 lo reconoce literalmente: \u201c Esta pol\u00e9mica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con car\u00e1cter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casu\u00edstica de las caracter\u00edsticas del supuesto en cuesti\u00f3n, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibici\u00f3n del recurso a la intervenci\u00f3n judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisi\u00f3n y validez de esta cautela hasta su inaplicaci\u00f3n\u201d<\/p>\n
La anterior STS de 21 de noviembre de 2011, corrigi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la cautela Socini de la Audiencia Provincial que validaba la aplicaci\u00f3n de aquella a quienes defendieron la intangibilidad de su leg\u00edtima estricta. La STS retom\u00f3 jurisprudencia anterior y ratific\u00f3 que los principios que presiden la regulaci\u00f3n de la leg\u00edtima en general y de la leg\u00edtima estricta en particular, proclaman no s\u00f3lo que \u00e9sta es intangible, sino tambi\u00e9n que el testador no puede limitarla en el sentido de impedir la defensa de la leg\u00edtima estricta al amparo de la cautela Socini. Ello significa que la cl\u00e1usula testamentaria que proh\u00edbe la intervenci\u00f3n judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepci\u00f3n exclusiva de \u00abla proporci\u00f3n o cuota que en concepto de leg\u00edtima estricta o corta se\u00f1ala la Ley\u00bb no es aplicable cuando las legitimarias se han limitado a reclamar exclusivamente su leg\u00edtima estricta y los dem\u00e1s pronunciamientos referidos al c\u00e1lculo de la misma.<\/p>\n
La reciente STS de 3 de septiembre de 2014, fija como doctrina jurisprudencial dos cuestiones:<\/p>\n
La \u201ccautela Socini\u201d, v\u00e1lidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisi\u00f3n con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE, de forma que no est\u00e1 sujeta a una interpretaci\u00f3n restrictiva m\u00e1s all\u00e1 del marco legal de su respectiva configuraci\u00f3n. Es admisible dentro de la libertad de testar y no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condici\u00f3n il\u00edcita \u2013coacci\u00f3n\u2013 o gravamen directo sobre la leg\u00edtima. Permite al legitimario optar entre aceptar la disposici\u00f3n del testador o contravenirla reclamando la intervenci\u00f3n judicial y, en este caso, recibir \u00fanicamente la leg\u00edtima estricta, acreciendo su parte en la leg\u00edtima larga a los dem\u00e1s legitimarios conformes.<\/p>\n
La prohibici\u00f3n contenida en la cautela Socini de acudir a la intervenci\u00f3n judicial en las operaciones de ejecuci\u00f3n testamentaria llevadas a cabo por el contador-partidor no afecta directamente al plano material del ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su leg\u00edtima. De ah\u00ed que el incumplimiento de la prohibici\u00f3n que incorpora la cautela no se produce con el mero recurso a dicha intervenci\u00f3n judicial, pues no todo contenido impugnatorio de la ejecuci\u00f3n testamentaria queda comprendido en la prohibici\u00f3n impuesta por la \u00abcautela Socini\u201d, sino s\u00f3lo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el \u00e1mbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador. Estos \u00faltimos, y nada m\u00e1s que estos, son los que incurren frontalmente en la prohibici\u00f3n y desencadenan la atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta, como sanci\u00f3n testamentaria. En cambio, escapan de esa sanci\u00f3n prevista aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades -propiamente dichas- del proceso de ejecuci\u00f3n testamentaria, tales como la omisi\u00f3n de bienes hereditarios; la adjudicaci\u00f3n de bienes, sin la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales; o la inclusi\u00f3n, en su caso, de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras. Terminamos dejando una reflexi\u00f3n respecto de las herencias en las que existen legitimarios. Es evidente que el tercio de libre disposici\u00f3n no requiere de cautela Socini para que sea respetada la voluntad del causante respecto de la atribuci\u00f3n del mismo, el tercio de leg\u00edtima estricta es intocable por el testador, por tanto la cautela solo adquiere sentido para gravar el tercio de mejora (leg\u00edtima larga) acreciendo la parte del que no acepte la disposici\u00f3n a los que s\u00ed lo acepten. Ahora bien, si todos los herederos forzosos (legitimarios de dicho tercio) impugnan la disposici\u00f3n, \u00bfA qui\u00e9n acrecer\u00e1 su parte? Teniendo en cuenta que no puede acrecer a quien no sea heredero forzoso de ese tercio solo cabe acudir al 820.3 CC.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Por Javier Calder\u00f3n, abogado especialista en Derecho Mercantil de MEDINA CUADROS. La llamada cautela Socini, que debe su nombre al jurisconsulto italiano del siglo XVI Mariano Socini por ser quien elabor\u00f3 el primer dictamen sobre la misma, aunque tambi\u00e9n se atribuye dicha previsi\u00f3n testamentaria a Angelo Ubaldi, siendo llamada por sus partidarios clausula Ang\u00e9lica, ha sido objeto de sentencia del TS que establece doctrina sobre la misma. Tradicionalmente, se ha interpretado como la disposici\u00f3n testamentaria por la que se deja al legitimario\/s una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por leg\u00edtima estricta, gravando lo as\u00ed dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario\/s no acepta dichas cargas o limitaciones perder\u00e1 lo que se le ha dejado por encima de la leg\u00edtima estricta. A tal efecto, lo habitual es que el testador proh\u00edba a los legitimarios judicializar la herencia, reduciendo la leg\u00edtima de quien lo haga a la estricta. Dicha interpretaci\u00f3n debe ser matizada en el sentido de que el contenido propio de la cautela Socini consiste en la disposici\u00f3n que puede emplear el testador para asegurar el cumplimiento exacto de su voluntad distributiva del caudal relicto, sancionando para ello, a quien judicialice el testamento, con la reducci\u00f3n de su leg\u00edtima a la estricta, o con la extinci\u00f3n de su legado, o de su cuota hereditaria. Es decir, la citada cautela puede afectar no s\u00f3lo a un legitimario, tambi\u00e9n a un legatario, \u00f3 a un heredero voluntario. La jurisprudencia no hab\u00eda sido determinante al dar una respuesta sobre las dudas que siempre hab\u00eda despertado la \u201ccautela Socini\u201d por su posible ilicitud, al comprometer o gravar la leg\u00edtima as\u00ed como el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. La propia STS de 14 de junio de 2014 lo reconoce literalmente: \u201c Esta pol\u00e9mica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con car\u00e1cter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casu\u00edstica de las caracter\u00edsticas del supuesto en cuesti\u00f3n, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibici\u00f3n del recurso a la intervenci\u00f3n judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisi\u00f3n y validez de esta cautela hasta su inaplicaci\u00f3n\u201d La anterior STS de 21 de noviembre de 2011, corrigi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la cautela Socini de la Audiencia Provincial que validaba la aplicaci\u00f3n de aquella a quienes defendieron la intangibilidad de su leg\u00edtima estricta. La STS retom\u00f3 jurisprudencia anterior y ratific\u00f3 que los principios que presiden la regulaci\u00f3n de la leg\u00edtima en general y de la leg\u00edtima estricta en particular, proclaman no s\u00f3lo que \u00e9sta es intangible, sino tambi\u00e9n que el testador no puede limitarla en el sentido de impedir la defensa de la leg\u00edtima estricta al amparo de la cautela Socini. Ello significa que la cl\u00e1usula testamentaria que proh\u00edbe la intervenci\u00f3n judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepci\u00f3n exclusiva de \u00abla proporci\u00f3n o cuota que en concepto de leg\u00edtima estricta o corta se\u00f1ala la Ley\u00bb no es aplicable cuando las legitimarias se han limitado a reclamar exclusivamente su leg\u00edtima estricta y los dem\u00e1s pronunciamientos referidos al c\u00e1lculo de la misma. La reciente STS de 3 de septiembre de 2014, fija como doctrina jurisprudencial dos cuestiones: La \u201ccautela Socini\u201d, v\u00e1lidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisi\u00f3n con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE, de forma que no est\u00e1 sujeta a una interpretaci\u00f3n restrictiva m\u00e1s all\u00e1 del marco legal de su respectiva configuraci\u00f3n. Es admisible dentro de la libertad de testar y no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condici\u00f3n il\u00edcita \u2013coacci\u00f3n\u2013 o gravamen directo sobre la leg\u00edtima. Permite al legitimario optar entre aceptar la disposici\u00f3n del testador o contravenirla reclamando la intervenci\u00f3n judicial y, en este caso, recibir \u00fanicamente la leg\u00edtima estricta, acreciendo su parte en la leg\u00edtima larga a los dem\u00e1s legitimarios conformes. La prohibici\u00f3n contenida en la cautela Socini de acudir a la intervenci\u00f3n judicial en las operaciones de ejecuci\u00f3n testamentaria llevadas a cabo por el contador-partidor no afecta directamente al plano material del ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su leg\u00edtima. De ah\u00ed que el incumplimiento de la prohibici\u00f3n que incorpora la cautela no se produce con el mero recurso a dicha intervenci\u00f3n judicial, pues no todo contenido impugnatorio de la ejecuci\u00f3n testamentaria queda comprendido en la prohibici\u00f3n impuesta por la \u00abcautela Socini\u201d, sino s\u00f3lo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el \u00e1mbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador. Estos \u00faltimos, y nada m\u00e1s que estos, son los que incurren frontalmente en la prohibici\u00f3n y desencadenan la atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta, como sanci\u00f3n testamentaria. En cambio, escapan de esa sanci\u00f3n prevista aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades -propiamente dichas- del proceso de ejecuci\u00f3n testamentaria, tales como la omisi\u00f3n de bienes hereditarios; la adjudicaci\u00f3n de bienes, sin la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales; o la inclusi\u00f3n, en su caso, de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras. Terminamos dejando una reflexi\u00f3n respecto de las herencias en las que existen legitimarios. Es evidente que el tercio de libre disposici\u00f3n no requiere de cautela Socini para que sea respetada la voluntad del causante respecto de la atribuci\u00f3n del mismo, el tercio de leg\u00edtima estricta es intocable por el testador, por tanto la cautela solo adquiere sentido para gravar el tercio de mejora (leg\u00edtima larga) acreciendo la parte del que no acepte la disposici\u00f3n a los que s\u00ed lo acepten. Ahora bien, si todos los herederos forzosos (legitimarios de dicho tercio) impugnan la disposici\u00f3n, \u00bfA qui\u00e9n acrecer\u00e1 su parte? 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Reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la "Cautela Socini" - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n