<\/a>(Modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital por Ley 31\/2014).<\/p>\n\u00a0Normalmente uno llega a cogerle cari\u00f1o al C\u00f3digo Mercantil que usa a diario, lleno de anotaciones, marcadores, rese\u00f1as y hojas anexadas, hasta el punto de que es un camarada de guerra al que las batallas legislativas le van dando lustre y lo dotan de personalidad.<\/p>\n
Sin embargo, las reincidentes escaramuzas t\u00e1cticas concursales de esta \u00faltima campa\u00f1a invernal han terminarlo por diezmarlo y dejarlo irreconocible, deforme. En un intento bald\u00edo de enviarlo a retaguardia para su convalecencia, mi \u201cpaciente ingl\u00e9s\u201d se ha topado inesperadamente con su particular Caravaggio (el BOE).<\/p>\n
Esta modificaci\u00f3n operada por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, sobre la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), enfila dos frentes: la Junta General y el Consejo de Administraci\u00f3n. Por la limitaci\u00f3n de espacio, s\u00f3lo nos centraremos en el primero de ellos, y sin menci\u00f3n a las especialidades de las sociedades cotizadas. Inspirada en las recomendaciones del C\u00f3digo Unificado de Buen Gobierno, la Junta General adquiere m\u00e1s protagonismo en la toma de decisiones relevantes, extrapolando facultades antes reconocidas s\u00f3lo en las Sociedades Limitadas a las Sociedades An\u00f3nimas; como por ejemplo, impartir instrucciones al \u00f3rgano gestor (art. 161 LSC); o nuevas, como la de autorizar determinadas operaciones (adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n o aportaci\u00f3n) que afecten a activos esenciales (25% del valor de los activos seg\u00fan \u00faltimo balance) (art. 160 LSC).<\/p>\n
\u00a0Gana relevancia la preocupaci\u00f3n por el conflicto de intereses de los socios, al regularse no ya s\u00f3lo para las Sociedades Limitadas sino igualmente para las Sociedades An\u00f3nimas (art. 190 LSC). Cuando se produzcan tales hechos o se pretenda la dispensa de los mismos el socio afectado no podr\u00e1 participar en la votaci\u00f3n y su cuota accionarial no se computar\u00e1 a efectos de las mayor\u00edas necesarias.<\/p>\n
\u00a0En cuanto al derecho de informaci\u00f3n en la Sociedad An\u00f3nima, la modificaci\u00f3n s\u00f3lo afecta a los efectos de su incumplimiento, pues deja de conllevar la nulidad de la Junta General y s\u00f3lo legitima para exigir su cumplimiento y reclamar los posibles da\u00f1os y perjuicios que haya ocasionado la falta de suministro de la informaci\u00f3n requerida. Asimismo, y en contraposici\u00f3n, se contempla la acci\u00f3n de responsabilidad de la Sociedad frente al socio por utilizaci\u00f3n abusiva o perjudicial de la informaci\u00f3n solicitada (art. 197 LSC). A fin de lograr una mayor transparencia en el funcionamiento del \u00f3rgano soberano se introduce la necesidad de realizar la votaci\u00f3n separada por asuntos que sean sustancialmente independientes, aunque vengan en un solo punto en el orden del d\u00eda, como, por ejemplo, el nombramiento o separaci\u00f3n de cada administrador (197 bis LSC). Y de igual manera se clarifica el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas necesarias en las Sociedades An\u00f3nimas para cada tipo de acuerdo: por defecto, los acuerdos se aprobar\u00e1n por mayor\u00eda simple (m\u00e1s votos a favor que en contra); mayor\u00eda absoluta para los supuestos relevantes del art\u00edculo 194 LSC (la mitad m\u00e1s uno de los votos del capital social presente o representado en primera convocatoria; o dos tercios del capital presente o representado en segunda convocatoria, cuando \u00e9sta no alcance la mitad del capital social suscrito con derecho de voto) (art. 201 LSC). Los estatutos podr\u00e1n regular mayor\u00edas m\u00e1s reforzadas.<\/p>\n
\u00a0Por lo que respecta a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos societarios (art. 204 a 206 LSC), se modifica de manera notoria, pues desaparece la cl\u00e1sica dicotom\u00eda entre acuerdos nulos y anulables, para unificarse en acuerdos \u201cimpugnables\u201d y fijando un \u00fanico plazo para su impugnaci\u00f3n de un a\u00f1o, siempre que no sean contrarios al orden p\u00fablico, en cuyo supuesto, la acci\u00f3n es imprescriptible. No s\u00f3lo ser\u00e1n impugnables los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos, o que causen da\u00f1o a la Sociedad, sino contra el reglamento interno de la Junta General -es una novedad- o cuando sean adoptados abusivamente por la mayor\u00eda (en inter\u00e9s de \u00e9sta y en detrimento de los minoritarios). S\u00f3lo estar\u00e1n legitimados para su impugnaci\u00f3n los administradores, terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo y los socios con m\u00e1s de 1% del capital social, excluy\u00e9ndose la impugnaci\u00f3n de acuerdos por defectos formales irrelevantes.<\/p>\n
\u00a0Cuando el acuerdo impugnado sea sustituido o revocado por otro, una vez interpuesta demanda de nulidad del meritado acuerdo contra la Sociedad, el Juez de lo Mercantil dictar\u00e1 auto de terminaci\u00f3n del procedimiento por desaparici\u00f3n sobrevenida del objeto. Se pone fin as\u00ed a la discrepancia que ven\u00edan sosteniendo la mayor\u00eda de las Audiencias Provinciales frente a la Audiencia Provincial de Madrid (Secci\u00f3n 28) y el propio Tribunal Supremo, pues estos sosten\u00edan que una vez interpuesta la demanda no cab\u00eda la modificaci\u00f3n del acuerdo (revocaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n, subsanaci\u00f3n, etc.), de conformidad con el principio de la perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n que obliga, por razones de seguridad jur\u00eddica y garant\u00eda del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situaci\u00f3n existente en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda. Por tanto, no deber\u00e1 esperarse a la audiencia previa para abordar esa posibilidad de terminaci\u00f3n del proceso, respetando el principio de buena fe, pues no quita que la actora sostenga su derecho de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios padecidos.<\/p>\n
Estas modificaciones entraron en vigor el d\u00eda de Nochebuena, as\u00ed que aquellos que a\u00fan guardan la ilusi\u00f3n de Pap\u00e1 Noel y los Reyes Magos, no tendr\u00e1n excusa para ir corriendo a buscar su ansiado regalo: un nuevo c\u00f3digo mercantil.<\/p>\n
<\/p>\n
Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez<\/p>\n
Director Departamento Mercantil<\/p>\n
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(Modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital por Ley 31\/2014). \u00a0Normalmente uno llega a cogerle cari\u00f1o al C\u00f3digo Mercantil que usa a diario, lleno de anotaciones, marcadores, rese\u00f1as y hojas anexadas, hasta el punto de que es un camarada de guerra al que las batallas legislativas le van dando lustre y lo dotan de personalidad. Sin embargo, las reincidentes escaramuzas t\u00e1cticas concursales de esta \u00faltima campa\u00f1a invernal han terminarlo por diezmarlo y dejarlo irreconocible, deforme. En un intento bald\u00edo de enviarlo a retaguardia para su convalecencia, mi \u201cpaciente ingl\u00e9s\u201d se ha topado inesperadamente con su particular Caravaggio (el BOE). Esta modificaci\u00f3n operada por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, sobre la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), enfila dos frentes: la Junta General y el Consejo de Administraci\u00f3n. Por la limitaci\u00f3n de espacio, s\u00f3lo nos centraremos en el primero de ellos, y sin menci\u00f3n a las especialidades de las sociedades cotizadas. Inspirada en las recomendaciones del C\u00f3digo Unificado de Buen Gobierno, la Junta General adquiere m\u00e1s protagonismo en la toma de decisiones relevantes, extrapolando facultades antes reconocidas s\u00f3lo en las Sociedades Limitadas a las Sociedades An\u00f3nimas; como por ejemplo, impartir instrucciones al \u00f3rgano gestor (art. 161 LSC); o nuevas, como la de autorizar determinadas operaciones (adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n o aportaci\u00f3n) que afecten a activos esenciales (25% del valor de los activos seg\u00fan \u00faltimo balance) (art. 160 LSC). \u00a0Gana relevancia la preocupaci\u00f3n por el conflicto de intereses de los socios, al regularse no ya s\u00f3lo para las Sociedades Limitadas sino igualmente para las Sociedades An\u00f3nimas (art. 190 LSC). Cuando se produzcan tales hechos o se pretenda la dispensa de los mismos el socio afectado no podr\u00e1 participar en la votaci\u00f3n y su cuota accionarial no se computar\u00e1 a efectos de las mayor\u00edas necesarias. \u00a0En cuanto al derecho de informaci\u00f3n en la Sociedad An\u00f3nima, la modificaci\u00f3n s\u00f3lo afecta a los efectos de su incumplimiento, pues deja de conllevar la nulidad de la Junta General y s\u00f3lo legitima para exigir su cumplimiento y reclamar los posibles da\u00f1os y perjuicios que haya ocasionado la falta de suministro de la informaci\u00f3n requerida. Asimismo, y en contraposici\u00f3n, se contempla la acci\u00f3n de responsabilidad de la Sociedad frente al socio por utilizaci\u00f3n abusiva o perjudicial de la informaci\u00f3n solicitada (art. 197 LSC). A fin de lograr una mayor transparencia en el funcionamiento del \u00f3rgano soberano se introduce la necesidad de realizar la votaci\u00f3n separada por asuntos que sean sustancialmente independientes, aunque vengan en un solo punto en el orden del d\u00eda, como, por ejemplo, el nombramiento o separaci\u00f3n de cada administrador (197 bis LSC). Y de igual manera se clarifica el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas necesarias en las Sociedades An\u00f3nimas para cada tipo de acuerdo: por defecto, los acuerdos se aprobar\u00e1n por mayor\u00eda simple (m\u00e1s votos a favor que en contra); mayor\u00eda absoluta para los supuestos relevantes del art\u00edculo 194 LSC (la mitad m\u00e1s uno de los votos del capital social presente o representado en primera convocatoria; o dos tercios del capital presente o representado en segunda convocatoria, cuando \u00e9sta no alcance la mitad del capital social suscrito con derecho de voto) (art. 201 LSC). Los estatutos podr\u00e1n regular mayor\u00edas m\u00e1s reforzadas. \u00a0Por lo que respecta a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos societarios (art. 204 a 206 LSC), se modifica de manera notoria, pues desaparece la cl\u00e1sica dicotom\u00eda entre acuerdos nulos y anulables, para unificarse en acuerdos \u201cimpugnables\u201d y fijando un \u00fanico plazo para su impugnaci\u00f3n de un a\u00f1o, siempre que no sean contrarios al orden p\u00fablico, en cuyo supuesto, la acci\u00f3n es imprescriptible. No s\u00f3lo ser\u00e1n impugnables los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos, o que causen da\u00f1o a la Sociedad, sino contra el reglamento interno de la Junta General -es una novedad- o cuando sean adoptados abusivamente por la mayor\u00eda (en inter\u00e9s de \u00e9sta y en detrimento de los minoritarios). S\u00f3lo estar\u00e1n legitimados para su impugnaci\u00f3n los administradores, terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo y los socios con m\u00e1s de 1% del capital social, excluy\u00e9ndose la impugnaci\u00f3n de acuerdos por defectos formales irrelevantes. \u00a0Cuando el acuerdo impugnado sea sustituido o revocado por otro, una vez interpuesta demanda de nulidad del meritado acuerdo contra la Sociedad, el Juez de lo Mercantil dictar\u00e1 auto de terminaci\u00f3n del procedimiento por desaparici\u00f3n sobrevenida del objeto. Se pone fin as\u00ed a la discrepancia que ven\u00edan sosteniendo la mayor\u00eda de las Audiencias Provinciales frente a la Audiencia Provincial de Madrid (Secci\u00f3n 28) y el propio Tribunal Supremo, pues estos sosten\u00edan que una vez interpuesta la demanda no cab\u00eda la modificaci\u00f3n del acuerdo (revocaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n, subsanaci\u00f3n, etc.), de conformidad con el principio de la perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n que obliga, por razones de seguridad jur\u00eddica y garant\u00eda del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situaci\u00f3n existente en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda. Por tanto, no deber\u00e1 esperarse a la audiencia previa para abordar esa posibilidad de terminaci\u00f3n del proceso, respetando el principio de buena fe, pues no quita que la actora sostenga su derecho de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios padecidos. Estas modificaciones entraron en vigor el d\u00eda de Nochebuena, as\u00ed que aquellos que a\u00fan guardan la ilusi\u00f3n de Pap\u00e1 Noel y los Reyes Magos, no tendr\u00e1n excusa para ir corriendo a buscar su ansiado regalo: un nuevo c\u00f3digo mercantil. Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez Director Departamento Mercantil <\/p>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":3760,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-3762","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
El regalo perfecto para estas Navidades: Un nuevo C\u00f3digo Mercantil - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n