<\/a>El abogado de Medina Cuadros, Vicente Tovar, explica en el n\u00famero de verano (julio\/agosto 2014) de Economist & Jurist, como una persona f\u00edsica puede ser responsable jur\u00eddicamente de lo que pase en las empresas que dirigen.<\/strong><\/p>\n1.- PERSONA JURIDICA<\/b><\/p>\n
La persona jur\u00eddica o moral es un sujeto de derechos y obligaciones que existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, creada por una o varias personas f\u00edsicas que tiene como finalidad cumplir con un objetivo social.<\/span><\/p>\nLa caracter\u00edstica principal de estas personas jur\u00eddicas es que existen al margen de las personas f\u00edsicas que las integran y que el Derecho les atribuye y reconoce una personalidad jur\u00eddica propia aut\u00f3noma de sus integrantes y en consecuencia tienen capacidad para actuar como sujeto de derecho, es decir, con capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar cualquier acci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n2.- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS<\/span><\/b><\/p>\nEn el \u00e1mbito del Derecho Penal tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jur\u00eddica pueda ser sujeto activo de un delito. Cuando era estudiante de Derecho me hart\u00e9 de oir ese principio<\/span>\u00a0 <\/span>bajo el aforismo \u201csocietas delinquere non potest\u201d con el argumento de que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella sino en las personas f\u00edsicas que la integran y que son las que toman las decisiones, incluidas las de relevancia criminal.<\/span><\/p>\nEn la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde s\u00ed es posible castigar penalmente a una persona jur\u00eddica por la comisi\u00f3n de delitos, con alguna particularidad, sobre todo en lo que se refiere a la naturaleza de las penas a imponer pues es evidente que la persona jur\u00eddica no podr\u00e1 cumplir penas privativas de libertad, por ejemplo.<\/span><\/p>\nPor lo general, en el Common Law se ven\u00eda aceptando sin problemas la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las personas morales mientras que en el Derecho Continental se ha venido negando esta posibilidad con alguna excepci\u00f3n como Italia o Alemania.<\/span><\/p>\nYa desde la reforma del C\u00f3digo Penal operada por la LO 5\/2010, tambi\u00e9n en Espa\u00f1a se admite la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas cometan infracciones penales, enterrando definitivamente el aforismo antes mencionado, y as\u00ed se cumple con las exigencias derivadas del Derecho Penal Europeo sobre las necesidad de exigir responsabilidad a las personas morales al comprobarse que un importante n\u00famero de delitos se cometen bajo la pantalla de personas jur\u00eddicas, y hac\u00eda falta una regulaci\u00f3n que acabase con estas pr\u00e1cticas fraudulentas.<\/span><\/p>\n3.- Art 31 bis CODIGO PENAL ESPA\u00d1OL<\/b><\/p>\n
Como venimos diciendo, una de las \u00faltimas reformas del C\u00f3digo Penal contempla por primera vez en Espa\u00f1a, la <\/span>responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas<\/span><\/b> en el art. 31 Bis. Ello va a suponer una profunda modificaci\u00f3n en el tratamiento de la delincuencia empresarial.<\/span><\/p>\nLa justificaci\u00f3n de este nuevo modelo, generalizado en los pa\u00edses occidentales, viene dada, de una parte, por las dificultades del Derecho Penal o Procesal Penal tradicional para identificar y llevar a juicio a los responsables reales de los hechos delictivos que se cometen en el seno de las grandes compa\u00f1\u00edas; y de otra, por el convencimiento de que, en estas corporaciones, los procesos de toma de decisiones tienen una cierta vida propia, que acaba por desconectarse de la voluntad individual de quienes participaron en su formaci\u00f3n.<\/p>\n
Las claves del nuevo sistema pueden resumirse en las siguientes: 1<\/strong>.- La persona jur\u00eddica responder\u00e1 penalmente en todo caso si los hechos han sido cometidos por sus representantes, administradores o personas con capacidad de obligarla. 2<\/strong>.- Responder\u00e1 tambi\u00e9n cuando los hechos hayan sido cometidos por las personas que se encuentren al servicio de los anteriores o bajo su autoridad, cuando no hubiese existido el debido control. 3<\/strong>.- Se espera de ella que colabore no solo en la prevenci\u00f3n de los hechos delictivos que pudieran cometerse en su seno, sino tambi\u00e9n que, cuando el delito ya se ha producido, implante medidas correctoras eficaces que eviten su repetici\u00f3n; hasta el punto de que se valora esto \u00faltimo como circunstancia atenuante. 4<\/strong>.- Se considera tambi\u00e9n como atenuante que aporte al proceso pruebas que contribuyan a reforzar su propia culpabilidad. 5<\/strong>.- Por \u00faltimo, y en lo que al presente art\u00edculo interesa, la responsabilidad de la persona jur\u00eddica no excluye la personal de los autores directos de los hechos, si estos pueden ser identificados y se prueba su participaci\u00f3n.<\/p>\nNaturalmente las sanciones penales<\/strong> a las personas jur\u00eddicas han de prescindir de la prisi\u00f3n, -pena de referencia en toda la historia del derecho penal-, previ\u00e9ndose la imposici\u00f3n, con el car\u00e1cter de penas, de las actuales consecuencias accesorias del art. 129, y a\u00f1adiendo otras varias de naturaleza similar (multas de cuota proporcional, prohibiciones de obtener subvenciones y de contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica, privaci\u00f3n de beneficios e incentivos de la Seguridad Social, etc.<\/p>\n4.- AFECTACION A LAS PERSONAS FISICAS DE ESTA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA<\/strong><\/p>\nA pesar de este r\u00e9gimen de responsabilidad, la ley distingue entre la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica y la responsabilidad penal de la persona f\u00edsica de la que deriva.<\/p>\n
Una vez entra en juego la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica por concurrencia de todos los presupuestos del precepto legal, el legislador ha querido establecer en los apartados 2 y 3 del nuevo art\u00edculo 31 bis CP una total independencia entre las consecuencias penales del ente y las de la persona f\u00edsica de la que deriva, fijando \u00fanicamente una regla de ponderaci\u00f3n en los casos de imposici\u00f3n de las penas de multa para evitar incurrir en una vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem.<\/p>\n
Los beneficios de atenuaci\u00f3n o exenci\u00f3n de pena, solo ser\u00e1n aplicables a las personas f\u00edsicas y no a la jur\u00eddica en la que no concurrir\u00e1n normalmente en ella estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal<\/span><\/p>\nVamos a distinguir los siguientes supuestos concretos siguiendo la Circular 1\/2011 de la Fiscal\u00eda general del Estado:<\/span>\u00a0<\/span><\/p>\na)\u00a0 Regla general: se exige responsabilidad tanto a la persona f\u00edsica que comete materialmente el hecho punible y la persona jur\u00eddica para la que act\u00faa<\/b><\/span><\/p>\nCon car\u00e1cter general, el precepto no excluye a la persona que ha obrado con dolo o culpa y ha cometido pues una infracci\u00f3n penal. Esta ser\u00e1 siempre responsable sin que su responsabilidad quede excluida por el hecho de que responda tambi\u00e9n la persona jur\u00eddica. Es decir, estando identificada la persona f\u00edsica que actu\u00f3 de forma concreta, el delito se le imputar\u00e1 ambas: a la persona f\u00edsica y al ente.<\/span><\/p>\nb)\u00a0 <\/span><\/b>Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n penal a la persona jur\u00eddica aunque no se imponga sanci\u00f3n penal a ning\u00fan agente persona f\u00edsica <\/span><\/b><\/p>\nEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 bis apartados 2 y 3 CP se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n penal a la persona jur\u00eddica: <\/span><\/p>\n\n- Aunque el concreto agente persona f\u00edsica responsable del hecho delictivo no haya sido individualizado en el marco del procedimiento penal o no haya sido posible dirigir el procedimiento penal contra \u00e9l, con la \u00fanica condici\u00f3n de que se constate la comisi\u00f3n de un hecho delictivo que haya tenido que cometerse por alguno de los agentes mencionados en el art. 31 bis apartado 1 CP, esto es, los legales representantes, administradores de hecho o de derecho de la persona jur\u00eddica o el personal sometido a su autoridad.<\/li>\n
- Aunque el agente persona f\u00edsica responsable del hecho delictivo haya fallecido y, por tanto, se haya extinguido su responsabilidad penal por mor de lo dispuesto en el art. 130.1\u00ba del C\u00f3digo Penal.<\/li>\n
- Aunque el agente persona f\u00edsica responsable del hecho delictivo se haya sustra\u00eddo a la acci\u00f3n de la justicia y no sea posible proseguir el procedimiento penal contra el mismo.<\/li>\n
- Aunque concurran en el agente persona f\u00edsica circunstancias eximentes de la responsabilidad penal.<\/li>\n<\/ul>\n
c)\u00a0 <\/span><\/b>Regla de ponderaci\u00f3n para evitar incurrir en vulneraci\u00f3n del principio <\/span>non bis in idem<\/span><\/i><\/b><\/p>\n\u00danicamente para los casos en que el mismo hecho delictivo conlleve finalmente de imposici\u00f3n de sendas penas de multa tanto al agente persona f\u00edsica responsable del mismo como a la persona jur\u00eddica, el art. 31 bis apartado 2 CP establece expresamente que los jueces o tribunales modular\u00e1n las respectivas cuant\u00edas de ambas multas, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relaci\u00f3n con la gravedad de los hechos delictivos por los que se impone la condena. <\/span><\/p>\nEn este sentido, la Circular 1\/2011 de la Fiscal\u00eda General del Estado llega a sostener que <\/span>\u00aben aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jur\u00eddica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la pr\u00e1ctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -pi\u00e9nsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando adem\u00e1s irrelevante la personalidad jur\u00eddica en la concreta figura delictiva, deber\u00e1 valorarse la posibilidad de imputar tan s\u00f3lo a la persona f\u00edsica, evitando la doble incriminaci\u00f3n de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultar\u00eda contraria a la realidad de las cosas y podr\u00eda vulnerar el principio non bis in idem\u00bb<\/span><\/i>. <\/span><\/p>\n5.- CONCLUSION<\/span><\/b>\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n\n- Salvo este \u00faltimo caso de identidad absoluta entre el gestor y la persona jur\u00eddica, la responsabilidad de la persona jur\u00eddica no evita tambi\u00e9n la de la persona f\u00edsica que act\u00faa como representante legal o que toma la decisi\u00f3n por la empresa. En estos casos de identidad absoluta se imputar\u00e1 el delito solo a la persona f\u00edsica y no a la jur\u00eddica.<\/li>\n
- En los dem\u00e1s, se impondr\u00e1 una pena a la persona jur\u00eddica y otra a la persona f\u00edsica pues la responsabilidad del ente no excluye la propia de quien, ahora s\u00ed, con dolo o negligencia,\u00a0 toma la decisi\u00f3n delictiva.<\/li>\n
- Se except\u00faan y s\u00f3lo responder\u00e1 la persona jur\u00eddica y nunca la persona f\u00edsica:\n
\n\n- Cuando no hay podido ser individualizado el responsable concreto y por tanto no se pueda dirigir el procedimiento contra alguna persona f\u00edsica determinada y concreta<\/li>\n
- Cuando haya fallecido<\/li>\n
- Cuando haya huido y se haya sustra\u00eddo a la acci\u00f3n de la justicia<\/li>\n
- Cuando concurra en\u00a0 la persona f\u00edsica alguna causa de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal<\/li>\n<\/ul>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ol>\n
Lo que se destaca en este modelo de responsabilidad es la generalmente necesaria conexi\u00f3n entre la persona f\u00edsica que realiza la conducta y su gesti\u00f3n para la persona jur\u00eddica, existe un evento de autorresponsabilidad exclusiva cuando no sea posible identificar a la persona f\u00edsica.<\/span>
\n<\/span><\/b><\/p>\nPor Vicente Tovar Sabio<\/span><\/b><\/p>\nAbogado Medina Cuadros \/ Magistrado en excedencia<\/span><\/b><\/p>\nVer art\u00edculo original<\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"El abogado de Medina Cuadros, Vicente Tovar, explica en el n\u00famero de verano (julio\/agosto 2014) de Economist & Jurist, como una persona f\u00edsica puede ser responsable jur\u00eddicamente de lo que pase en las empresas que dirigen. 1.- PERSONA JURIDICA La persona jur\u00eddica o moral es un sujeto de derechos y obligaciones que existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, creada por una o varias personas f\u00edsicas que tiene como finalidad cumplir con un objetivo social. La caracter\u00edstica principal de estas personas jur\u00eddicas es que existen al margen de las personas f\u00edsicas que las integran y que el Derecho les atribuye y reconoce una personalidad jur\u00eddica propia aut\u00f3noma de sus integrantes y en consecuencia tienen capacidad para actuar como sujeto de derecho, es decir, con capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar cualquier acci\u00f3n judicial. 2.- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS En el \u00e1mbito del Derecho Penal tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jur\u00eddica pueda ser sujeto activo de un delito. Cuando era estudiante de Derecho me hart\u00e9 de oir ese principio\u00a0 bajo el aforismo \u201csocietas delinquere non potest\u201d con el argumento de que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella sino en las personas f\u00edsicas que la integran y que son las que toman las decisiones, incluidas las de relevancia criminal. En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde s\u00ed es posible castigar penalmente a una persona jur\u00eddica por la comisi\u00f3n de delitos, con alguna particularidad, sobre todo en lo que se refiere a la naturaleza de las penas a imponer pues es evidente que la persona jur\u00eddica no podr\u00e1 cumplir penas privativas de libertad, por ejemplo. Por lo general, en el Common Law se ven\u00eda aceptando sin problemas la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las personas morales mientras que en el Derecho Continental se ha venido negando esta posibilidad con alguna excepci\u00f3n como Italia o Alemania. Ya desde la reforma del C\u00f3digo Penal operada por la LO 5\/2010, tambi\u00e9n en Espa\u00f1a se admite la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas cometan infracciones penales, enterrando definitivamente el aforismo antes mencionado, y as\u00ed se cumple con las exigencias derivadas del Derecho Penal Europeo sobre las necesidad de exigir responsabilidad a las personas morales al comprobarse que un importante n\u00famero de delitos se cometen bajo la pantalla de personas jur\u00eddicas, y hac\u00eda falta una regulaci\u00f3n que acabase con estas pr\u00e1cticas fraudulentas. 3.- Art 31 bis CODIGO PENAL ESPA\u00d1OL Como venimos diciendo, una de las \u00faltimas reformas del C\u00f3digo Penal contempla por primera vez en Espa\u00f1a, la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas en el art. 31 Bis. Ello va a suponer una profunda modificaci\u00f3n en el tratamiento de la delincuencia empresarial. La justificaci\u00f3n de este nuevo modelo, generalizado en los pa\u00edses occidentales, viene dada, de una parte, por las dificultades del Derecho Penal o Procesal Penal tradicional para identificar y llevar a juicio a los responsables reales de los hechos delictivos que se cometen en el seno de las grandes compa\u00f1\u00edas; y de otra, por el convencimiento de que, en estas corporaciones, los procesos de toma de decisiones tienen una cierta vida propia, que acaba por desconectarse de la voluntad individual de quienes participaron en su formaci\u00f3n. Las claves del nuevo sistema pueden resumirse en las siguientes: 1.- La persona jur\u00eddica responder\u00e1 penalmente en todo caso si los hechos han sido cometidos por sus representantes, administradores o personas con capacidad de obligarla. 2.- Responder\u00e1 tambi\u00e9n cuando los hechos hayan sido cometidos por las personas que se encuentren al servicio de los anteriores o bajo su autoridad, cuando no hubiese existido el debido control. 3.- Se espera de ella que colabore no solo en la prevenci\u00f3n de los hechos delictivos que pudieran cometerse en su seno, sino tambi\u00e9n que, cuando el delito ya se ha producido, implante medidas correctoras eficaces que eviten su repetici\u00f3n; hasta el punto de que se valora esto \u00faltimo como circunstancia atenuante. 4.- Se considera tambi\u00e9n como atenuante que aporte al proceso pruebas que contribuyan a reforzar su propia culpabilidad. 5.- Por \u00faltimo, y en lo que al presente art\u00edculo interesa, la responsabilidad de la persona jur\u00eddica no excluye la personal de los autores directos de los hechos, si estos pueden ser identificados y se prueba su participaci\u00f3n. Naturalmente las sanciones penales a las personas jur\u00eddicas han de prescindir de la prisi\u00f3n, -pena de referencia en toda la historia del derecho penal-, previ\u00e9ndose la imposici\u00f3n, con el car\u00e1cter de penas, de las actuales consecuencias accesorias del art. 129, y a\u00f1adiendo otras varias de naturaleza similar (multas de cuota proporcional, prohibiciones de obtener subvenciones y de contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica, privaci\u00f3n de beneficios e incentivos de la Seguridad Social, etc. 4.- AFECTACION A LAS PERSONAS FISICAS DE ESTA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA A pesar de este r\u00e9gimen de responsabilidad, la ley distingue entre la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica y la responsabilidad penal de la persona f\u00edsica de la que deriva. Una vez entra en juego la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica por concurrencia de todos los presupuestos del precepto legal, el legislador ha querido establecer en los apartados 2 y 3 del nuevo art\u00edculo 31 bis CP una total independencia entre las consecuencias penales del ente y las de la persona f\u00edsica de la que deriva, fijando \u00fanicamente una regla de ponderaci\u00f3n en los casos de imposici\u00f3n de las penas de multa para evitar incurrir en una vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. Los beneficios de atenuaci\u00f3n o exenci\u00f3n de pena, solo ser\u00e1n aplicables a las personas f\u00edsicas y no a la jur\u00eddica en la que no concurrir\u00e1n normalmente en ella estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal Vamos a distinguir los siguientes supuestos concretos siguiendo la Circular 1\/2011 de la Fiscal\u00eda general del Estado:\u00a0 a)\u00a0 Regla general: se exige responsabilidad tanto a la persona f\u00edsica que comete materialmente el hecho punible y la persona jur\u00eddica para la que act\u00faa Con car\u00e1cter general, el precepto no excluye a la persona que ha […]<\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":3323,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-3327","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles-2"],"yoast_head":"\n
La repercusi\u00f3n de la responsabilidad de la persona jur\u00eddica en la persona f\u00edsica - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n