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La abogada Asunci\u00f3n Olmedo escribe para Actualidad Jur\u00eddica Aranzadi<\/strong> sobre la \u00abResurrecci\u00f3n\u00bb del impuesto de Patrimonio.<\/p>\n

\"Resurrecci\u00f3nEl pasado viernes d\u00eda 16 de septiembre, el Consejo de Ministros, aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 13\/2011, por el que se restablece el Impuesto de Patrimonio regulado por la Ley 19\/1991, 6 de junio (en adelante IP) y que desde el a\u00f1o 2008 permanec\u00eda \u201cdormido\u201d por obra y gracia de la Ley 4\/2008, 23 de diciembre, que suprime el gravamen de este impuesto mediante una bonificaci\u00f3n del 100% de su cuota tributaria al entender que hab\u00eda dejado ser eficaz para alcanzar los fines censales, de control y complemento del IRPF para los que fue inicialmente concebido.<\/p>\n

Ahora,\u00a0 el Gobierno, in extremis, resucita de nuevo el IP y parece que vuelve a considerarlo \u00fatil y complemento perfecto de otros impuestos como el IRPF y el ISyD (por cierto,\u00a0 \u00e9ste ultimo eliminado en algunas CCAA por medio de la t\u00e9cnica de la bonificaci\u00f3n en cuota). Mucho se ha discutido y debatido sobre si el IP es un impuesto obsoleto\u00a0 que no existe en ning\u00fan pa\u00eds de la UE y sobre todo acerca de lo justo o injusto de su exigencia puesto que nos encontramos ante un impuesto que desde el mismo momento en que su hecho imponible est\u00e1 constituido por el patrimonio neto de las personas f\u00edsicas (conjunto de bienes y derechos de que es titular una persona f\u00edsica con deducci\u00f3n de las deudas, cargas y grav\u00e1menes que pesen sobre ellos) parece que \u201cgrava el ahorro\u201d y, sin duda, entra\u00f1a una doble tributaci\u00f3n ya que los conceptos que grava ya son gravados por el IRPF, de ah\u00ed,\u00a0 que\u00a0 los m\u00e1s cr\u00edticos lleguen a afirmar que estamos ante un Impuesto de marcado car\u00e1cter confiscatorio y eminentemente recaudatorio aunque, no nos enga\u00f1emos, todos los impuestos lo son porque la finalidad de todo impuesto es precisamente \u00e9sta.<\/p>\n

Lo cierto es que la \u201cresurrecci\u00f3n\u201d del IP y con unas Elecciones Generales a la vista ha levantado r\u00edos de tinta: No s\u00f3lo porque parece una medida adoptada a \u201csugerencia\u201d de un candidato a la Presidencia del Gobierno (lo que ya es bastante criticable) sino tambi\u00e9n porque la recaudaci\u00f3n que se espera obtener con este impuesto es \u00ednfima (1.080.000,00 euros aprox.) y est\u00e1 cedida a las CCAA y, sobre todo, porque el veh\u00edculo normativo elegido por parte del Gobierno para el restablecimiento del IP, que no es otro que el Decreto-ley, puede que no sea el m\u00e1s adecuado desde el punto de vista jur\u00eddico, puesto que puede conllevar una vulneraci\u00f3n de nuestra CE: Sin duda, el Decreto-ley constituye un instrumento normativo poderoso del que el poder ejecutivo\u00a0 puede hacer uso pero no de modo arbitrario ya que est\u00e1 sometido a estrictos l\u00edmites y cautelas previstos en el art\u00edculo 86.1 de la CE, de forma que es preciso que: 1.- Concurra una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad; 2.-Que, en ning\u00fan caso, se afecte a la ordenaci\u00f3n de las Instituciones B\u00e1sicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la CE, el r\u00e9gimen de las CCAA y al derecho electoral general; 3.- Sometimiento a debate y votaci\u00f3n en el plazo de 30 d\u00edas en el Congreso de los Diputados que se ha de pronunciar\u00a0 sobre su convalidaci\u00f3n o derogaci\u00f3n (entendiendo esto \u00faltimo como una homologaci\u00f3n o no de la situaci\u00f3n de urgente necesidad).<\/p>\n

Incluido en el referido T\u00edtulo I de la CE se encuentra el art\u00edculo 31.3 que consagra el principio de reserva de Ley en materia tributaria al se\u00f1alar que \u201cSolo podr\u00e1n establecer prestaciones personales o patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico con arreglo a la Ley<\/i>\u201d. El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo en diversas sentencias (entre ellas STC 6\/83, 4 de febrero) que este precepto establece una reserva de Ley relativa, que comprende la creaci\u00f3n ex novo de un tributo y la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales o configuradores del mismo, incluido el establecimiento de exenciones o bonificaciones pero no la regulaci\u00f3n de \u00e9stas o su supresi\u00f3n. Por tanto, a tenor de lo expuesto y si atendemos, como reza la propia EM del Real Decreto-ley 13\/2011, a que el restablecimiento del IP se realiza \u201celimin\u00e1ndose la bonificaci\u00f3n estatal hasta ahora existente y recuperando los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminaci\u00f3n t\u00e9cnica en su momento<\/i>\u201d, efectivamente,\u00a0 parece que, en principio,\u00a0 no se ha producido vulneraci\u00f3n de la CE pero \u00bfrealmente no se est\u00e1n modificando elementos esenciales del IP? A mi juicio,\u00a0 no est\u00e1 tan claro, no s\u00f3lo porque se trata de una cuesti\u00f3n que por s\u00ed var\u00eda seg\u00fan la naturaleza y configuraci\u00f3n de cada impuesto, sino porque en el caso del \u201cnuevo\u201d IP\u00a0 no s\u00f3lo se elimina una bonificaci\u00f3n sino que se\u00a0 fija un nuevo m\u00ednimo exento\u00a0 (700.000,00 euros) y se modifica el l\u00edmite de la exenci\u00f3n que se establec\u00eda para la vivienda habitual que ahora se sit\u00faa en 300.000,00 euros, por lo que, se\u00a0 modifica tanto la base liquidable del impuesto como su cuota tributaria, fijando\u00a0 un nuevo\u00a0 l\u00edmite a partir del cual existe obligaci\u00f3n de pagar y declarar el impuesto y es doctrina ya sentada por el TC (STC 182\/1997) que vulnerar\u00e1 el mencionado art\u00edculo 86 de la CE cualquier innovaci\u00f3n o intervenci\u00f3n normativa mediante Decreto-ley que por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posici\u00f3n del obligado a contribuir seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica en el conjunto del sistema tributario (pi\u00e9nsese que por la naturaleza de la modificaci\u00f3n del IP se pasa de no pagar un impuesto a pagarlo y no a dejar de disfrutar de algunas de sus exenciones o bonificaciones).<\/p>\n

Junto con lo anterior, se hace necesario analizar si adem\u00e1s\u00a0 ahora estamos en esa situaci\u00f3n de \u201cextraordinaria y urgente necesidad<\/i>\u201d que justifica el restablecimiento del IP mediante Decreto-ley: En la E.M del mismo se hace referencia a razones tales como la \u201cnecesidad de asegurar la estabilidad de nuestra econom\u00eda y asegurar la creaci\u00f3n de empleo<\/i>\u201d\u00a0 o que \u201cquienes m\u00e1s tienen contribuyan a la salida de la crisis<\/i>..\u201d cuando estamos ante un impuesto cuya recaudaci\u00f3n est\u00e1 cedida a las CCAA que ser\u00e1n, en todo caso, las que decidan el destino del dinero recaudado. Adem\u00e1s, se hace muy dif\u00edcil pensar que la estabilidad de la econom\u00eda espa\u00f1ola pueda asegurarse o empezar a recuperarse a trav\u00e9s de la recaudaci\u00f3n de este impuesto ya que su contribuci\u00f3n al saneamiento del d\u00e9ficit p\u00fablico ser\u00e1 m\u00e1s bien escasa.<\/p>\n

Llama poderosamente la atenci\u00f3n el car\u00e1cter retroactivo que mediante este Decreto-ley se da al restablecimiento excepcional del IP ya que comenzar\u00e1 a devengarse el 31 de diciembre de 2011: Bien es verdad que nada impide que se d\u00e9 a las leyes tributarias efectos retroactivos fuera de las materias previstas en el art\u00edculo 9.3 de la CE, pero ello no obsta a que en ocasiones esta retroactividad afecte y comprometa el principio de seguridad jur\u00eddica. Y es que se aprueba el restablecimiento de un impuesto a mediados del mes de septiembre, muy avanzado el que es su periodo impositivo,\u00a0 que se devenga en diciembre de 2011 y 2012 y que afecta al patrimonio de las personas f\u00edsicas durante ese a\u00f1o y el 2012: Claramente los principios de confianza y seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos han quedado seriamente afectados ya que \u00e9stos se han quedado sin tiempo de ajustar su comportamiento econ\u00f3mico a las consecuencias fiscales derivadas del cambio (lo que es plenamente l\u00edcito): Su restablecimiento\u00a0 es evidente\u00a0 que ha supuesto un cambio de rumbo en la pol\u00edtica fiscal del Gobierno que hasta el mes de agosto negaba \u00e9sta, e imprevisible, por tanto, sin que pueda admitirse la propia explicaci\u00f3n, peregrina donde las haya, contenida en la E.M y relativa a que precisamente se utiliza el veh\u00edculo del Decreto -ley y la v\u00eda de urgencia para que los ciudadanos que sean contribuyentes del impuesto puedan tener conocimiento lo antes posible de las obligaciones devengadas.<\/p>\n

A la luz de lo expuesto, por tanto, ni era realmente necesario el restablecimiento del IP (no al menos con los argumentos aducidos en la E.M) ya que estamos ante un tributo cedido y de escaso impacto recaudatorio , ni a mi juicio ha sido adecuado hacerlo mediante Decreto-ley. Es m\u00e1s, \u00bfrealmente se conseguir\u00e1 con las modificaciones introducidas que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica sean quienes tributen por el IP?: Tengo mis dudas de que esto \u00faltimo vaya a ser as\u00ed mientras se\u00a0 grave \u00fanicamente el patrimonio de las persona f\u00edsicas por el IP y se mantenga en la Ley que lo regula la vigencia de la exenci\u00f3n prevista para las participaciones\u00a0 sociales superiores al 5% (o 20%) en empresas o se mantenga una tributaci\u00f3n reducida para las SICAVS en el Impuesto de Sociedades que como sabemos es donde se encuentran depositados los grandes patrimonios.<\/p>\n

En definitiva, parece que nos encontramos ante una medida adoptada por un Gobierno en sus \u00faltimos d\u00edas, de corte electoralista, de escasa efectividad al menos para la finalidad para la que nace,\u00a0 como hemos visto, y cuya aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica est\u00e1 por ver teniendo en cuenta que puede haber\u00a0\u00a0 un cambio de partido pol\u00edtico en el Gobierno tras el \u201c20 N\u201d y que, en todo caso, estamos ante un tributo cedido a las CCAA y \u00e9stas ostentan capacidad normativa en materias como el m\u00ednimo exento, deducciones o bonificaciones en la cuota tributaria.<\/p>\n

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Ver art\u00edculo original<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

La abogada Asunci\u00f3n Olmedo escribe para Actualidad Jur\u00eddica Aranzadi sobre la \u00abResurrecci\u00f3n\u00bb del impuesto de Patrimonio. El pasado viernes d\u00eda 16 de septiembre, el Consejo de Ministros, aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 13\/2011, por el que se restablece el Impuesto de Patrimonio regulado por la Ley 19\/1991, 6 de junio (en adelante IP) y que desde el a\u00f1o 2008 permanec\u00eda \u201cdormido\u201d por obra y gracia de la Ley 4\/2008, 23 de diciembre, que suprime el gravamen de este impuesto mediante una bonificaci\u00f3n del 100% de su cuota tributaria al entender que hab\u00eda dejado ser eficaz para alcanzar los fines censales, de control y complemento del IRPF para los que fue inicialmente concebido. Ahora,\u00a0 el Gobierno, in extremis, resucita de nuevo el IP y parece que vuelve a considerarlo \u00fatil y complemento perfecto de otros impuestos como el IRPF y el ISyD (por cierto,\u00a0 \u00e9ste ultimo eliminado en algunas CCAA por medio de la t\u00e9cnica de la bonificaci\u00f3n en cuota). Mucho se ha discutido y debatido sobre si el IP es un impuesto obsoleto\u00a0 que no existe en ning\u00fan pa\u00eds de la UE y sobre todo acerca de lo justo o injusto de su exigencia puesto que nos encontramos ante un impuesto que desde el mismo momento en que su hecho imponible est\u00e1 constituido por el patrimonio neto de las personas f\u00edsicas (conjunto de bienes y derechos de que es titular una persona f\u00edsica con deducci\u00f3n de las deudas, cargas y grav\u00e1menes que pesen sobre ellos) parece que \u201cgrava el ahorro\u201d y, sin duda, entra\u00f1a una doble tributaci\u00f3n ya que los conceptos que grava ya son gravados por el IRPF, de ah\u00ed,\u00a0 que\u00a0 los m\u00e1s cr\u00edticos lleguen a afirmar que estamos ante un Impuesto de marcado car\u00e1cter confiscatorio y eminentemente recaudatorio aunque, no nos enga\u00f1emos, todos los impuestos lo son porque la finalidad de todo impuesto es precisamente \u00e9sta. Lo cierto es que la \u201cresurrecci\u00f3n\u201d del IP y con unas Elecciones Generales a la vista ha levantado r\u00edos de tinta: No s\u00f3lo porque parece una medida adoptada a \u201csugerencia\u201d de un candidato a la Presidencia del Gobierno (lo que ya es bastante criticable) sino tambi\u00e9n porque la recaudaci\u00f3n que se espera obtener con este impuesto es \u00ednfima (1.080.000,00 euros aprox.) y est\u00e1 cedida a las CCAA y, sobre todo, porque el veh\u00edculo normativo elegido por parte del Gobierno para el restablecimiento del IP, que no es otro que el Decreto-ley, puede que no sea el m\u00e1s adecuado desde el punto de vista jur\u00eddico, puesto que puede conllevar una vulneraci\u00f3n de nuestra CE: Sin duda, el Decreto-ley constituye un instrumento normativo poderoso del que el poder ejecutivo\u00a0 puede hacer uso pero no de modo arbitrario ya que est\u00e1 sometido a estrictos l\u00edmites y cautelas previstos en el art\u00edculo 86.1 de la CE, de forma que es preciso que: 1.- Concurra una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad; 2.-Que, en ning\u00fan caso, se afecte a la ordenaci\u00f3n de las Instituciones B\u00e1sicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la CE, el r\u00e9gimen de las CCAA y al derecho electoral general; 3.- Sometimiento a debate y votaci\u00f3n en el plazo de 30 d\u00edas en el Congreso de los Diputados que se ha de pronunciar\u00a0 sobre su convalidaci\u00f3n o derogaci\u00f3n (entendiendo esto \u00faltimo como una homologaci\u00f3n o no de la situaci\u00f3n de urgente necesidad). 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A mi juicio,\u00a0 no est\u00e1 tan claro, no s\u00f3lo porque se trata de una cuesti\u00f3n que por s\u00ed var\u00eda seg\u00fan la naturaleza y configuraci\u00f3n de cada impuesto, sino porque en el caso del \u201cnuevo\u201d IP\u00a0 no s\u00f3lo se elimina una bonificaci\u00f3n sino que se\u00a0 fija un nuevo m\u00ednimo exento\u00a0 (700.000,00 euros) y se modifica el l\u00edmite de la exenci\u00f3n que se establec\u00eda para la vivienda habitual que ahora se sit\u00faa en 300.000,00 euros, por lo que, se\u00a0 modifica tanto la base liquidable del impuesto como su cuota tributaria, fijando\u00a0 un nuevo\u00a0 l\u00edmite a partir del cual existe obligaci\u00f3n de pagar y declarar el impuesto y es doctrina ya sentada por el TC (STC 182\/1997) que vulnerar\u00e1 el mencionado art\u00edculo 86 de la CE cualquier innovaci\u00f3n o intervenci\u00f3n normativa mediante Decreto-ley que por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posici\u00f3n del obligado a contribuir seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica en el conjunto del sistema tributario (pi\u00e9nsese que por la naturaleza de la modificaci\u00f3n del IP se pasa de no pagar un impuesto a pagarlo y no a dejar de disfrutar de algunas de sus exenciones o bonificaciones). Junto con lo anterior, se hace necesario analizar si adem\u00e1s\u00a0 ahora estamos en esa situaci\u00f3n de \u201cextraordinaria y urgente necesidad\u201d que justifica el restablecimiento del IP mediante Decreto-ley: En la E.M del mismo se hace referencia a razones tales como la \u201cnecesidad de asegurar la estabilidad de nuestra econom\u00eda y asegurar la creaci\u00f3n de empleo\u201d\u00a0 o que \u201cquienes m\u00e1s tienen contribuyan a la salida de la crisis..\u201d cuando estamos ante un impuesto cuya recaudaci\u00f3n est\u00e1 cedida a las CCAA […]<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":2132,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-3239","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles-2"],"yoast_head":"\nLa 'Resurrecci\u00f3n' del impuesto de Patrimonio - medina-cuadros<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"noindex, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La 'Resurrecci\u00f3n' del impuesto de Patrimonio - medina-cuadros\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"La abogada Asunci\u00f3n Olmedo escribe para Actualidad Jur\u00eddica Aranzadi sobre la \u00abResurrecci\u00f3n\u00bb del impuesto de Patrimonio. 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Mucho se ha discutido y debatido sobre si el IP es un impuesto obsoleto\u00a0 que no existe en ning\u00fan pa\u00eds de la UE y sobre todo acerca de lo justo o injusto de su exigencia puesto que nos encontramos ante un impuesto que desde el mismo momento en que su hecho imponible est\u00e1 constituido por el patrimonio neto de las personas f\u00edsicas (conjunto de bienes y derechos de que es titular una persona f\u00edsica con deducci\u00f3n de las deudas, cargas y grav\u00e1menes que pesen sobre ellos) parece que \u201cgrava el ahorro\u201d y, sin duda, entra\u00f1a una doble tributaci\u00f3n ya que los conceptos que grava ya son gravados por el IRPF, de ah\u00ed,\u00a0 que\u00a0 los m\u00e1s cr\u00edticos lleguen a afirmar que estamos ante un Impuesto de marcado car\u00e1cter confiscatorio y eminentemente recaudatorio aunque, no nos enga\u00f1emos, todos los impuestos lo son porque la finalidad de todo impuesto es precisamente \u00e9sta. Lo cierto es que la \u201cresurrecci\u00f3n\u201d del IP y con unas Elecciones Generales a la vista ha levantado r\u00edos de tinta: No s\u00f3lo porque parece una medida adoptada a \u201csugerencia\u201d de un candidato a la Presidencia del Gobierno (lo que ya es bastante criticable) sino tambi\u00e9n porque la recaudaci\u00f3n que se espera obtener con este impuesto es \u00ednfima (1.080.000,00 euros aprox.) y est\u00e1 cedida a las CCAA y, sobre todo, porque el veh\u00edculo normativo elegido por parte del Gobierno para el restablecimiento del IP, que no es otro que el Decreto-ley, puede que no sea el m\u00e1s adecuado desde el punto de vista jur\u00eddico, puesto que puede conllevar una vulneraci\u00f3n de nuestra CE: Sin duda, el Decreto-ley constituye un instrumento normativo poderoso del que el poder ejecutivo\u00a0 puede hacer uso pero no de modo arbitrario ya que est\u00e1 sometido a estrictos l\u00edmites y cautelas previstos en el art\u00edculo 86.1 de la CE, de forma que es preciso que: 1.- Concurra una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad; 2.-Que, en ning\u00fan caso, se afecte a la ordenaci\u00f3n de las Instituciones B\u00e1sicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la CE, el r\u00e9gimen de las CCAA y al derecho electoral general; 3.- Sometimiento a debate y votaci\u00f3n en el plazo de 30 d\u00edas en el Congreso de los Diputados que se ha de pronunciar\u00a0 sobre su convalidaci\u00f3n o derogaci\u00f3n (entendiendo esto \u00faltimo como una homologaci\u00f3n o no de la situaci\u00f3n de urgente necesidad). Incluido en el referido T\u00edtulo I de la CE se encuentra el art\u00edculo 31.3 que consagra el principio de reserva de Ley en materia tributaria al se\u00f1alar que \u201cSolo podr\u00e1n establecer prestaciones personales o patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico con arreglo a la Ley\u201d. El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo en diversas sentencias (entre ellas STC 6\/83, 4 de febrero) que este precepto establece una reserva de Ley relativa, que comprende la creaci\u00f3n ex novo de un tributo y la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales o configuradores del mismo, incluido el establecimiento de exenciones o bonificaciones pero no la regulaci\u00f3n de \u00e9stas o su supresi\u00f3n. Por tanto, a tenor de lo expuesto y si atendemos, como reza la propia EM del Real Decreto-ley 13\/2011, a que el restablecimiento del IP se realiza \u201celimin\u00e1ndose la bonificaci\u00f3n estatal hasta ahora existente y recuperando los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminaci\u00f3n t\u00e9cnica en su momento\u201d, efectivamente,\u00a0 parece que, en principio,\u00a0 no se ha producido vulneraci\u00f3n de la CE pero \u00bfrealmente no se est\u00e1n modificando elementos esenciales del IP? 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Junto con lo anterior, se hace necesario analizar si adem\u00e1s\u00a0 ahora estamos en esa situaci\u00f3n de \u201cextraordinaria y urgente necesidad\u201d que justifica el restablecimiento del IP mediante Decreto-ley: En la E.M del mismo se hace referencia a razones tales como la \u201cnecesidad de asegurar la estabilidad de nuestra econom\u00eda y asegurar la creaci\u00f3n de empleo\u201d\u00a0 o que \u201cquienes m\u00e1s tienen contribuyan a la salida de la crisis..\u201d cuando estamos ante un impuesto cuya recaudaci\u00f3n est\u00e1 cedida a las CCAA […]\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-resurreccion-del-impuesto-de-patrimonio\/?lang=ca\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"medina-cuadros\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2011-10-17T11:37:57+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2014-06-24T11:19:09+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-content\/uploads\/2014\/04\/Resurrecci\u00f3n-del-impuesto-de-patrimonio.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"947\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"1381\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Asunci\u00f3n Olmedo\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Asunci\u00f3n Olmedo\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"8 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-resurreccion-del-impuesto-de-patrimonio\/?lang=ca\",\"url\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-resurreccion-del-impuesto-de-patrimonio\/?lang=ca\",\"name\":\"La 'Resurrecci\u00f3n' del impuesto de Patrimonio - medina-cuadros\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website\"},\"datePublished\":\"2011-10-17T11:37:57+00:00\",\"dateModified\":\"2014-06-24T11:19:09+00:00\",\"author\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/e46fb0ddb3d9bf22334e146efa9a3d81\"},\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-resurreccion-del-impuesto-de-patrimonio\/?lang=ca#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-resurreccion-del-impuesto-de-patrimonio\/?lang=ca\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/la-resurreccion-del-impuesto-de-patrimonio\/?lang=ca#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Home\",\"item\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"La ‘Resurrecci\u00f3n’ del impuesto de Patrimonio\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website\",\"url\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/\",\"name\":\"medina-cuadros\",\"description\":\"medina-cuadros\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":\"required name=search_term_string\"}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/e46fb0ddb3d9bf22334e146efa9a3d81\",\"name\":\"Asunci\u00f3n Olmedo\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/99332f93984e6c05b14fa8e739f0785e?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/99332f93984e6c05b14fa8e739f0785e?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Asunci\u00f3n Olmedo\"},\"description\":\"Asunci\u00f3n Olmedo, Abogada experta en Derecho Fiscal. 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