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{"id":3235,"date":"2011-10-04T13:53:40","date_gmt":"2011-10-04T12:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/medina-cuadros.es\/variaciones-concursales-de-una-union-temporal-de-empresas-2\/"},"modified":"2014-06-24T12:17:46","modified_gmt":"2014-06-24T11:17:46","slug":"variaciones-concursales-de-una-union-temporal-de-empresas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/medina-cuadros.es\/variaciones-concursales-de-una-union-temporal-de-empresas\/?lang=ca","title":{"rendered":"Variaciones Concursales de una Uni\u00f3n Temporal de Empresas"},"content":{"rendered":"
Esta tribuna, escrita por el abogado de Medina Cuadros, Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez, publicada en el diario La Ley (21-07-2011) pretende, dejando a un lado las relevantes consecuencias del derecho p\u00fablico y centr\u00e1ndose exclusivamente en el derecho privado, hacer una somera exposici\u00f3n de las posibles situaciones en las que pueden verse inmersos tanto los acreedores de una Uni\u00f3n Temporal de Empresas, como los propios integrantes de la misma, cuando se produce una declaraci\u00f3n de concurso de acreedores en uno, varios o todos los integrantes de la citada UTE y c\u00f3mo afrontarlas.<\/strong><\/p>\n Una Uni\u00f3n Temporal de Empresas (en adelante \u201cUTE\u201d), al igual que el resto de operadores del mercado, no est\u00e1 exenta del riesgo de padecer una situaci\u00f3n concursal, no ya tanto de sus clientes, -que no suele ser lo normal, puesto que las UTEs se constituyen mayoritariamente para licitar en concursos de contratos administrativos de obra o servicios -, como es el caso reciente de la UTE \u201cEdam Janubio\u201d en el concurso de la empresa p\u00fablica de aguas INALSA en Lanzarote (Vid. sentencia de 24 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 1 de Las Palmas de Gran Canaria), como de sus propios miembros integrantes.<\/p>\n El art\u00edculo 7 de la Ley 18\/1982, de 26 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional establece que una UTE es un sistema de colaboraci\u00f3n entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecuci\u00f3n de una obra, servicio o suministro, sin personalidad jur\u00eddica propia.<\/p>\n Los integrantes de esta uni\u00f3n, a diferencia de otras figuras m\u00e1s o menos afines como, por ejemplo, las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico[1] -que s\u00ed tienen personalidad jur\u00eddica propia-, responden de manera solidaria directa e ilimitada frente a terceros. Como luego tendremos ocasi\u00f3n de comprobar, la naturaleza de esta solidaridad ser\u00e1 determinante para los intereses de los acreedores. As\u00ed lo viene sosteniendo el Tribunal Supremo, como por ejemplo en la sentencia de 12 de junio de 2007:<\/p>\n \u00ab…admitida la constituci\u00f3n de la UTE, la Ley 18\/1982 de 26 de mayo sobre el R\u00e9gimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes por los actos y operaciones en beneficio del com\u00fan. Como indica la Sentencia de 28 de enero de 2002, crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la \u00abagrupaci\u00f3n\u00bb o \u00abasociaci\u00f3n temporal\u00bb frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no s\u00f3lo circunscritos al \u00e1mbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual naci\u00f3 esa \u00abuni\u00f3n\u00bb vienen siendo realizadas con el com\u00fan denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes,… al demandarse a la Agrupaci\u00f3n, se est\u00e1 demandando tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareci\u00f3 en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que \u00abpor la peculiaridad de la figura y por el car\u00e1cter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que act\u00fae en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente \u00e9stas con aqu\u00e9lla, sin que ello deba suponer la apreciaci\u00f3n de ning\u00fan defecto de legitimaci\u00f3n. En definitiva, siempre se llegar\u00e1 a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del cr\u00e9dito<\/i>…\u00bb<\/p>\n Por tanto, y sin entrar en el campo del derecho p\u00fablico administrativo -al que se remite el art\u00edculo 67 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC)- y las nefastas consecuencias que la situaci\u00f3n concursal de uno o varios de sus miembros componentes puede suponer para la UTE que licita a un concurso o para la ya adjudicataria de una obra o servicio p\u00fablico \u2013facultad potestativa de la Administraci\u00f3n adjudicante de resoluci\u00f3n del contrato hasta la fase de liquidaci\u00f3n, en que pasa a ser ya imperativa por mor del art\u00edculo 207.2 de la Ley 30\/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P\u00fablico-, lo cierto es que en el \u00e1mbito privado mercantil tambi\u00e9n puede ocasionar m\u00e1s de un problema de no f\u00e1cil soluci\u00f3n.<\/p>\n Partimos de la base de que una UTE no puede, per se, entrar en concurso de acreedores, por m\u00e1s que tenga un gerente \u00fanico y un fondo operativo com\u00fan. En este sentido la sentencia de 22 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n<\/strong> (Secci\u00f3n 1\u00aa).<\/p>\n De la misma manera que tampoco es viable \u2013como hemos tenido ocasi\u00f3n de constatar recientemente con sorpresa- en una UTE de dos socios, una cesi\u00f3n en documento p\u00fablico de la \u00edntegra participaci\u00f3n de uno de ellos al otro socio, pues por su propia naturaleza no cabe una UTE con unipersonalidad sobrevenida. Todo ello, adem\u00e1s, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n adjudicante al respecto.<\/p>\n As\u00ed pues, para el caso de que uno, varios o todos los miembros integrantes de una UTE entraran en concurso de acreedores, lo que no es ya infrecuente en estos d\u00edas, plantea una serie de cuestiones en torno a los efectos jur\u00eddicos que esta nueva situaci\u00f3n provoca en sus miembros y sus acreedores, es decir, las repercusiones en la esfera interna y externa de la UTE.<\/p>\n A\/. Ad intra<\/i>, el hecho de que uno, varios o todos los miembros de una UTE entren en situaci\u00f3n concursal no deber\u00eda repercutir sobre el normal funcionamiento de la misma en el desarrollo de su actividad, puesto que el esp\u00edritu de la LC es proclive a proteger la continuidad de la mercantil concursada. El art\u00edculo 61.2 de la LC establece que la declaraci\u00f3n del concurso, por s\u00ed sola, no afectar\u00e1 a la vigencia de los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. En consecuencia, los pactos y obligaciones por los que se rija la UTE internamente deber\u00e1n seguir siendo operativos y eficaces.<\/p>\n Es evidente que en aquellas decisiones que hayan de ser tomadas por los socios integrantes de la UTE a trav\u00e9s de la Junta de empresarios o del Comit\u00e9 de gerencia, ser\u00e1 imprescindible la intervenci\u00f3n de las respectvias Administraciones Concursales de aquellas empresas en las que est\u00e9n ya designados para dar validez a los acuerdos adoptados (vid. art\u00edculo 40.7 LC). De igual manera, si el Gerente \u00fanico fuera una de las empresas en concurso, su Administraci\u00f3n Concursal deber\u00eda intervenir en la gesti\u00f3n de la UTE, en funci\u00f3n de las facultades conservadas a la concursada por el Auto de declaraci\u00f3n del concurso en concreto.<\/p>\n B\/. Ad extra<\/i>, tambi\u00e9n se plantea la cuesti\u00f3n, nada balad\u00ed, de qu\u00e9 debe hacer el acreedor en estos supuestos de concurso de uno, varios o todos los componentes de una UTE: \u00bfreclama en primer lugar su cr\u00e9dito ante la UTE y s\u00f3lo posteriormente, en caso de no fructificar, ante los miembros no incursos en concurso y por \u00faltimo frente a las concursadas?<\/p>\n Entendemos que lo m\u00e1s correcto ser\u00eda la reclamaci\u00f3n solidaria y directa frente a todos ellos, sin perjuicio de insinuar el cr\u00e9dito, con la calificaci\u00f3n que corresponda, en los respectivos concursos de aquellas sociedades integrantes de la UTE que se encontraran e situaci\u00f3n de insolvencia, de conformidad con el art\u00edculo 85.5 LC, haciendo menci\u00f3n de que tales cr\u00e9ditos han sido comunicados igualmente en los restantes concursos. No debemos olvidar que los socios podr\u00e1n repetir frente a los dem\u00e1s el cr\u00e9dito a \u00e9l reclamado y nacido, obviamente, de la relaci\u00f3n del tercero con la UTE.<\/p>\n Y no cabe sostener, como entiende alg\u00fan sector doctrinal, que la responsabilidad solidaria de los integrantes de la UTE es subsidiaria como en las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico y por tanto, habr\u00e1 que reclamar prima facie a la UTE y si de su patrimonio no pudiera resarcirse, entonces acudir frente a los socios. Como ya reconoce de manera pac\u00edfica la jurisprudencia, la solidaridad es directa, por lo que, llegado el caso, no cabr\u00eda calificar el cr\u00e9dito comunicado en los diversos concursos, como contingente seg\u00fan el art\u00edculo 87 LC, si no con la calificaci\u00f3n que le corresponda, normalmente como ordinario.<\/p>\n En este sentido, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil N\u00ba 6 de Madrid, de 28 de febrero de 2011 concluye que:<\/p>\n \u201c[\u2026] debe concluirse que establecida legalmente una solidaridad legal, propia y directa, de las entidades o personas integrantes de una uni\u00f3n temporal de empresas por obligaciones unidas a su actividad empresarial frente a terceros, el reconocimiento de los cr\u00e9ditos de terceros frente a las entidades integrantes de la UTE que sean declaradas en concurso de acreedores debe ser directo y definitivo, sin poder invocarse por las deudoras la subsidiariedad de su prestaci\u00f3n frente a la principal de la entidad sin personalidad, en cuanto por disposici\u00f3n legal y doctrina que la interpreta, aquella prestaci\u00f3n recae directa y solidariamente sobre el patrimonio de las distintas integrantes de la uni\u00f3n temporal, que no podr\u00e1 invocar beneficio alguno de excusi\u00f3n o divisi\u00f3n; sin que impida tal conclusi\u00f3n la existencia de reclamaci\u00f3n crediticia fuera del concurso a cualquier deudor solidario no declarado en concurso, as\u00ed como la necesaria insinuaci\u00f3n y reconocimiento de tal cr\u00e9dito en el concurso de las dem\u00e1s integrantes de la UTE, caso de haber sido declaradas varias de ellas en dicho estado procesal, tal como se\u00f1ala el art. 85.5 L.Co<\/i> .\u201d<\/p>\n La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Secci\u00f3n 2\u00aa, de 23 de noviembre de 2010, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 16\u00aa, de 10 de noviembre de 2009, entre otras, vienen a avalar la posici\u00f3n de relaciones solidarias e independientes, por lo que la reclamaci\u00f3n puede sostenerse en varios frentes concursales de manera simult\u00e1nea e incluso fuera de la esfera concursal, en aquellos supuestos en los que uno de los socios deudores de la UTE no est\u00e9 incurso en situaci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n Finalmente, en el supuesto extremo de que todos los miembros de la UTE estuvieran en concurso y \u00e9sta no pudiera cumplir con sus obligaciones frente a terceros, \u00bfpodr\u00eda la parte in bonis resolver el contrato unilateralmente? No, ya que estar\u00edamos ante una relaci\u00f3n en la que ambas partes, la Propiedad y la UTE han de seguir cumpliendo con obligaciones rec\u00edprocas y, por tanto, le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 62 LC, por lo que se deber\u00eda solicitar, a priori, ante el Juez mercantil del concurso m\u00e1s antiguo de los que conforman la UTE, mediante el correspondiente incidente concursal.<\/p>\n [1] Vid. art\u00edculo. 5.2 de la Ley 12\/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico<\/strong>. \u201cLa responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico<\/i>.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":" Esta tribuna, escrita por el abogado de Medina Cuadros, Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez, publicada en el diario La Ley (21-07-2011) pretende, dejando a un lado las relevantes consecuencias del derecho p\u00fablico y centr\u00e1ndose exclusivamente en el derecho privado, hacer una somera exposici\u00f3n de las posibles situaciones en las que pueden verse inmersos tanto los acreedores de una Uni\u00f3n Temporal de Empresas, como los propios integrantes de la misma, cuando se produce una declaraci\u00f3n de concurso de acreedores en uno, varios o todos los integrantes de la citada UTE y c\u00f3mo afrontarlas. Una Uni\u00f3n Temporal de Empresas (en adelante \u201cUTE\u201d), al igual que el resto de operadores del mercado, no est\u00e1 exenta del riesgo de padecer una situaci\u00f3n concursal, no ya tanto de sus clientes, -que no suele ser lo normal, puesto que las UTEs se constituyen mayoritariamente para licitar en concursos de contratos administrativos de obra o servicios -, como es el caso reciente de la UTE \u201cEdam Janubio\u201d en el concurso de la empresa p\u00fablica de aguas INALSA en Lanzarote (Vid. sentencia de 24 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 1 de Las Palmas de Gran Canaria), como de sus propios miembros integrantes. El art\u00edculo 7 de la Ley 18\/1982, de 26 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional establece que una UTE es un sistema de colaboraci\u00f3n entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecuci\u00f3n de una obra, servicio o suministro, sin personalidad jur\u00eddica propia. Los integrantes de esta uni\u00f3n, a diferencia de otras figuras m\u00e1s o menos afines como, por ejemplo, las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico[1] -que s\u00ed tienen personalidad jur\u00eddica propia-, responden de manera solidaria directa e ilimitada frente a terceros. Como luego tendremos ocasi\u00f3n de comprobar, la naturaleza de esta solidaridad ser\u00e1 determinante para los intereses de los acreedores. As\u00ed lo viene sosteniendo el Tribunal Supremo, como por ejemplo en la sentencia de 12 de junio de 2007: \u00ab…admitida la constituci\u00f3n de la UTE, la Ley 18\/1982 de 26 de mayo sobre el R\u00e9gimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes por los actos y operaciones en beneficio del com\u00fan. Como indica la Sentencia de 28 de enero de 2002, crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la \u00abagrupaci\u00f3n\u00bb o \u00abasociaci\u00f3n temporal\u00bb frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no s\u00f3lo circunscritos al \u00e1mbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual naci\u00f3 esa \u00abuni\u00f3n\u00bb vienen siendo realizadas con el com\u00fan denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes,… al demandarse a la Agrupaci\u00f3n, se est\u00e1 demandando tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareci\u00f3 en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que \u00abpor la peculiaridad de la figura y por el car\u00e1cter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que act\u00fae en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente \u00e9stas con aqu\u00e9lla, sin que ello deba suponer la apreciaci\u00f3n de ning\u00fan defecto de legitimaci\u00f3n. En definitiva, siempre se llegar\u00e1 a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del cr\u00e9dito…\u00bb Por tanto, y sin entrar en el campo del derecho p\u00fablico administrativo -al que se remite el art\u00edculo 67 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC)- y las nefastas consecuencias que la situaci\u00f3n concursal de uno o varios de sus miembros componentes puede suponer para la UTE que licita a un concurso o para la ya adjudicataria de una obra o servicio p\u00fablico \u2013facultad potestativa de la Administraci\u00f3n adjudicante de resoluci\u00f3n del contrato hasta la fase de liquidaci\u00f3n, en que pasa a ser ya imperativa por mor del art\u00edculo 207.2 de la Ley 30\/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector P\u00fablico-, lo cierto es que en el \u00e1mbito privado mercantil tambi\u00e9n puede ocasionar m\u00e1s de un problema de no f\u00e1cil soluci\u00f3n. Partimos de la base de que una UTE no puede, per se, entrar en concurso de acreedores, por m\u00e1s que tenga un gerente \u00fanico y un fondo operativo com\u00fan. En este sentido la sentencia de 22 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n (Secci\u00f3n 1\u00aa). De la misma manera que tampoco es viable \u2013como hemos tenido ocasi\u00f3n de constatar recientemente con sorpresa- en una UTE de dos socios, una cesi\u00f3n en documento p\u00fablico de la \u00edntegra participaci\u00f3n de uno de ellos al otro socio, pues por su propia naturaleza no cabe una UTE con unipersonalidad sobrevenida. Todo ello, adem\u00e1s, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n adjudicante al respecto. As\u00ed pues, para el caso de que uno, varios o todos los miembros integrantes de una UTE entraran en concurso de acreedores, lo que no es ya infrecuente en estos d\u00edas, plantea una serie de cuestiones en torno a los efectos jur\u00eddicos que esta nueva situaci\u00f3n provoca en sus miembros y sus acreedores, es decir, las repercusiones en la esfera interna y externa de la UTE. A\/. Ad intra, el hecho de que uno, varios o todos los miembros de una UTE entren en situaci\u00f3n concursal no deber\u00eda repercutir sobre el normal funcionamiento de la misma en el desarrollo de su actividad, puesto que el esp\u00edritu de la LC es proclive a proteger la continuidad de la mercantil concursada. El art\u00edculo 61.2 de la LC establece que la declaraci\u00f3n del concurso, por s\u00ed sola, no afectar\u00e1 a la vigencia de los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. 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