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\"entrega<\/a>El desahucio de viviendas por impago del inquilino podr\u00e1 acelerarse desde el pasado 31 de octubre, con la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, que permite al propietario acogerse al sistema del proceso monitorio -r\u00e1pido y sencillo- para la reclamaci\u00f3n de las rentas y desahucio.<\/strong><\/p>\n

En el BOE del pasado 11\/10\/2011 se public\u00f3 la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, cuya entrada en vigor se produjo a los 20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n, es decir, el 31 de octubre de 2011.<\/p>\n

Las disposiciones de la citada Ley afectan, entre otros, a los procesos de desahucio por falta de pago. El cambio esencial se produce mediante la modificaci\u00f3n del apartado 3, y la adici\u00f3n del apartado 4, al art\u00edculo 440 LEC.<\/p>\n

La redacci\u00f3n literal de la citada reforma es la siguiente:<\/p>\n

\u00a0Se da una nueva redacci\u00f3n al apartado 3 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 440, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n

<<3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensi\u00f3n de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensi\u00f3n de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisi\u00f3n y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de diez d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n.<\/p>\n

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 437, se le pondr\u00e1 de manifiesto en el requerimiento, y la aceptaci\u00f3n de este compromiso equivaldr\u00e1 a un allanamiento con los efectos del art\u00edculo 21.<\/p>\n

Adem\u00e1s, el requerimiento expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora que se hubieran se\u00f1alado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servir\u00e1 de citaci\u00f3n, y la pr\u00e1ctica del lanzamiento. Asimismo se expresar\u00e1 que en caso de solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita el demandado, deber\u00e1 hacerlo en los tres d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica del requerimiento.<\/p>\n

El requerimiento se practicar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se proceder\u00e1 a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior, as\u00ed como de los dem\u00e1s extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo art\u00edculo.<\/p>\n

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dar\u00e1 traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud.<\/p>\n

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposici\u00f3n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo har\u00e1 constar, y dictar\u00e1 decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud.<\/p>\n

4. En todos los casos de desahucio, tambi\u00e9n se apercibir\u00e1 al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites y que queda citado para recibir la notificaci\u00f3n de la sentencia que se dicte el sexto d\u00eda siguiente al se\u00f1alado para la vista. Igualmente, en la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n se fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de un mes desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.>><\/p>\n

Como indica la propia exposici\u00f3n de motivos, esta modificaci\u00f3n extiende el sistema monitorio, que no el procedimiento, a los juicios de desahucio por falta de pago. De este modo, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposici\u00f3n tras el requerimiento, se pasa directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, \u00fanica comunicaci\u00f3n procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecuci\u00f3n, evit\u00e1ndose asimismo la celebraci\u00f3n de vistas innecesarias.<\/p>\n

Decimos que se extiende, o introduce, el sistema y no el procedimiento, porque la demanda inicial debe ser la propia del juicio verbal previsto para los desahucios por falta de pago, si bien, en el supuesto de que el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, se deber\u00e1 proceder directamente al lanzamiento, as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n forzosa de las rentas reclamadas previa solicitud del actor.<\/p>\n

Por tanto, es la actitud del demandado ante el requerimiento por diez d\u00edas el que determinar\u00e1 si la tramitaci\u00f3n se convierte en la propia de un monitorio, o contin\u00faa como el verbal ya existente.<\/p>\n

Podr\u00edamos denominarlo monitorio invertido, dado que se inicia como verbal pudiendo transformarse en monitorio. Mientras que en la regulaci\u00f3n propia de \u00e9ste, y en funci\u00f3n de la cuant\u00eda, el inicial proceso monitorio se transforma en verbal ante la oposici\u00f3n del demandado.<\/p>\n

Javier Calder\u00f3n<\/p>\n

Abogado Medina Cuadros<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

El desahucio de viviendas por impago del inquilino podr\u00e1 acelerarse desde el pasado 31 de octubre, con la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, que permite al propietario acogerse al sistema del proceso monitorio -r\u00e1pido y sencillo- para la reclamaci\u00f3n de las rentas y desahucio. En el BOE del pasado 11\/10\/2011 se public\u00f3 la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, cuya entrada en vigor se produjo a los 20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n, es decir, el 31 de octubre de 2011. Las disposiciones de la citada Ley afectan, entre otros, a los procesos de desahucio por falta de pago. El cambio esencial se produce mediante la modificaci\u00f3n del apartado 3, y la adici\u00f3n del apartado 4, al art\u00edculo 440 LEC. La redacci\u00f3n literal de la citada reforma es la siguiente: \u00a0Se da una nueva redacci\u00f3n al apartado 3 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 440, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos: <<3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensi\u00f3n de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensi\u00f3n de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisi\u00f3n y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de diez d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 437, se le pondr\u00e1 de manifiesto en el requerimiento, y la aceptaci\u00f3n de este compromiso equivaldr\u00e1 a un allanamiento con los efectos del art\u00edculo 21. Adem\u00e1s, el requerimiento expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora que se hubieran se\u00f1alado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servir\u00e1 de citaci\u00f3n, y la pr\u00e1ctica del lanzamiento. Asimismo se expresar\u00e1 que en caso de solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita el demandado, deber\u00e1 hacerlo en los tres d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica del requerimiento. El requerimiento se practicar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se proceder\u00e1 a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior, as\u00ed como de los dem\u00e1s extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo art\u00edculo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dar\u00e1 traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposici\u00f3n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo har\u00e1 constar, y dictar\u00e1 decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud. 4. En todos los casos de desahucio, tambi\u00e9n se apercibir\u00e1 al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites y que queda citado para recibir la notificaci\u00f3n de la sentencia que se dicte el sexto d\u00eda siguiente al se\u00f1alado para la vista. Igualmente, en la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n se fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de un mes desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.>> Como indica la propia exposici\u00f3n de motivos, esta modificaci\u00f3n extiende el sistema monitorio, que no el procedimiento, a los juicios de desahucio por falta de pago. De este modo, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposici\u00f3n tras el requerimiento, se pasa directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, \u00fanica comunicaci\u00f3n procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecuci\u00f3n, evit\u00e1ndose asimismo la celebraci\u00f3n de vistas innecesarias. Decimos que se extiende, o introduce, el sistema y no el procedimiento, porque la demanda inicial debe ser la propia del juicio verbal previsto para los desahucios por falta de pago, si bien, en el supuesto de que el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, se deber\u00e1 proceder directamente al lanzamiento, as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n forzosa de las rentas reclamadas previa solicitud del actor. Por tanto, es la actitud del demandado ante el requerimiento por diez d\u00edas el que determinar\u00e1 si la tramitaci\u00f3n se convierte en la propia de un monitorio, o contin\u00faa como el verbal ya existente. Podr\u00edamos denominarlo monitorio invertido, dado que se inicia como verbal pudiendo transformarse en monitorio. Mientras que en la regulaci\u00f3n propia de \u00e9ste, y en funci\u00f3n de la cuant\u00eda, el inicial proceso monitorio se transforma en verbal ante la oposici\u00f3n del demandado. 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En el BOE del pasado 11\/10\/2011 se public\u00f3 la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, cuya entrada en vigor se produjo a los 20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n, es decir, el 31 de octubre de 2011. Las disposiciones de la citada Ley afectan, entre otros, a los procesos de desahucio por falta de pago. El cambio esencial se produce mediante la modificaci\u00f3n del apartado 3, y la adici\u00f3n del apartado 4, al art\u00edculo 440 LEC. La redacci\u00f3n literal de la citada reforma es la siguiente: \u00a0Se da una nueva redacci\u00f3n al apartado 3 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 440, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos: <<3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensi\u00f3n de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensi\u00f3n de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisi\u00f3n y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de diez d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 437, se le pondr\u00e1 de manifiesto en el requerimiento, y la aceptaci\u00f3n de este compromiso equivaldr\u00e1 a un allanamiento con los efectos del art\u00edculo 21. Adem\u00e1s, el requerimiento expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora que se hubieran se\u00f1alado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servir\u00e1 de citaci\u00f3n, y la pr\u00e1ctica del lanzamiento. Asimismo se expresar\u00e1 que en caso de solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita el demandado, deber\u00e1 hacerlo en los tres d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica del requerimiento. El requerimiento se practicar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se proceder\u00e1 a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior, as\u00ed como de los dem\u00e1s extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo art\u00edculo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dar\u00e1 traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposici\u00f3n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo har\u00e1 constar, y dictar\u00e1 decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud. 4. En todos los casos de desahucio, tambi\u00e9n se apercibir\u00e1 al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites y que queda citado para recibir la notificaci\u00f3n de la sentencia que se dicte el sexto d\u00eda siguiente al se\u00f1alado para la vista. Igualmente, en la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n se fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de un mes desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.>> Como indica la propia exposici\u00f3n de motivos, esta modificaci\u00f3n extiende el sistema monitorio, que no el procedimiento, a los juicios de desahucio por falta de pago. De este modo, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposici\u00f3n tras el requerimiento, se pasa directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, \u00fanica comunicaci\u00f3n procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecuci\u00f3n, evit\u00e1ndose asimismo la celebraci\u00f3n de vistas innecesarias. Decimos que se extiende, o introduce, el sistema y no el procedimiento, porque la demanda inicial debe ser la propia del juicio verbal previsto para los desahucios por falta de pago, si bien, en el supuesto de que el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, se deber\u00e1 proceder directamente al lanzamiento, as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n forzosa de las rentas reclamadas previa solicitud del actor. Por tanto, es la actitud del demandado ante el requerimiento por diez d\u00edas el que determinar\u00e1 si la tramitaci\u00f3n se convierte en la propia de un monitorio, o contin\u00faa como el verbal ya existente. Podr\u00edamos denominarlo monitorio invertido, dado que se inicia como verbal pudiendo transformarse en monitorio. Mientras que en la regulaci\u00f3n propia de \u00e9ste, y en funci\u00f3n de la cuant\u00eda, el inicial proceso monitorio se transforma en verbal ante la oposici\u00f3n del demandado. 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En el BOE del pasado 11\/10\/2011 se public\u00f3 la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, cuya entrada en vigor se produjo a los 20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n, es decir, el 31 de octubre de 2011. Las disposiciones de la citada Ley afectan, entre otros, a los procesos de desahucio por falta de pago. El cambio esencial se produce mediante la modificaci\u00f3n del apartado 3, y la adici\u00f3n del apartado 4, al art\u00edculo 440 LEC. La redacci\u00f3n literal de la citada reforma es la siguiente: \u00a0Se da una nueva redacci\u00f3n al apartado 3 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 440, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos: <<3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensi\u00f3n de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensi\u00f3n de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisi\u00f3n y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de diez d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 437, se le pondr\u00e1 de manifiesto en el requerimiento, y la aceptaci\u00f3n de este compromiso equivaldr\u00e1 a un allanamiento con los efectos del art\u00edculo 21. Adem\u00e1s, el requerimiento expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora que se hubieran se\u00f1alado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servir\u00e1 de citaci\u00f3n, y la pr\u00e1ctica del lanzamiento. Asimismo se expresar\u00e1 que en caso de solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita el demandado, deber\u00e1 hacerlo en los tres d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica del requerimiento. El requerimiento se practicar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se proceder\u00e1 a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior, as\u00ed como de los dem\u00e1s extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo art\u00edculo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dar\u00e1 traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposici\u00f3n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo har\u00e1 constar, y dictar\u00e1 decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n, bastando para ello con la mera solicitud. 4. En todos los casos de desahucio, tambi\u00e9n se apercibir\u00e1 al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites y que queda citado para recibir la notificaci\u00f3n de la sentencia que se dicte el sexto d\u00eda siguiente al se\u00f1alado para la vista. Igualmente, en la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n se fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de un mes desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.>> Como indica la propia exposici\u00f3n de motivos, esta modificaci\u00f3n extiende el sistema monitorio, que no el procedimiento, a los juicios de desahucio por falta de pago. De este modo, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposici\u00f3n tras el requerimiento, se pasa directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, \u00fanica comunicaci\u00f3n procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecuci\u00f3n, evit\u00e1ndose asimismo la celebraci\u00f3n de vistas innecesarias. Decimos que se extiende, o introduce, el sistema y no el procedimiento, porque la demanda inicial debe ser la propia del juicio verbal previsto para los desahucios por falta de pago, si bien, en el supuesto de que el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, se deber\u00e1 proceder directamente al lanzamiento, as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n forzosa de las rentas reclamadas previa solicitud del actor. Por tanto, es la actitud del demandado ante el requerimiento por diez d\u00edas el que determinar\u00e1 si la tramitaci\u00f3n se convierte en la propia de un monitorio, o contin\u00faa como el verbal ya existente. Podr\u00edamos denominarlo monitorio invertido, dado que se inicia como verbal pudiendo transformarse en monitorio. Mientras que en la regulaci\u00f3n propia de \u00e9ste, y en funci\u00f3n de la cuant\u00eda, el inicial proceso monitorio se transforma en verbal ante la oposici\u00f3n del demandado. 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