<\/a>Quiz\u00e1s uno de los temas que m\u00e1s controversia ha suscitado en sede de ejecuci\u00f3n entre los profesionales del derecho y juristas, sea el alcance y l\u00edmite de los efectos del embargo preventivo frente al tercero poseedor de buena fe.<\/p>\nRecientemente pude acudir a un debate que ten\u00eda como base de discusi\u00f3n sendas resoluciones de la Audiencia provincial de Granada, de sus secciones 3\u00aa y 5\u00aa absolutamente contradictorias entre s\u00ed con casos ,si no id\u00e9nticos, s\u00ed absolutamente similares.<\/p>\n
La cuesti\u00f3n gira alrededor de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 613.3, 659 y 662 de la L.E.C. y su integraci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica que emana de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n
As\u00ed, mientras la Secci\u00f3n 5\u00aa, en su Sentencia de 18 Enero\u00a0 2008 limita la responsabilidad de que debe responder el tercero adquirente por compraventa extraprocesal de finca embargada al importe anotado registralmente, la secci\u00f3n 3\u00aa en su Auto 22\/2007 de 12 de Febrero ordena continuar la ejecuci\u00f3n, negando a la tercera adquirente la posibilidad de liberar el bien por el pago de las cantidades reflejadas en asiento registral.<\/p>\n
En realidad, esta diferente interpretaci\u00f3n ya exist\u00eda antes de la actual regulaci\u00f3n rituaria civil. Pugnaban la seguridad jur\u00eddica derivada de la constancia registral ,con el concepto tradicional de responsabilidad universal del deudor, reflejado en una difusa determinaci\u00f3n legal que parec\u00eda inclinarse por la afectaci\u00f3n del bien al pago total de la deuda ,con base en los art\u00edculos 1407,1442,y otros de la Ley Enjuic. Civil 1881.<\/p>\n
Pero es que la nueva Ley rituaria, tampoco dej\u00f3 cerrada la discusi\u00f3n, d\u00e1ndose la paradoja ,de que una regulaci\u00f3n m\u00e1s extensa que la anterior, no s\u00f3lo no acab\u00f3 con la pol\u00e9mica ,sino que la agudiz\u00f3, mucho m\u00e1s cuando en su tramitaci\u00f3n parlamentaria el art\u00edculo 616 del Anteproyecto de Ley Enjuiciamiento civil ,que preve\u00eda en su apartado 3 \u201c…cuando los bienes sean de las clases que permiten su anotaci\u00f3n preventiva de embargo ,el ejecutante s\u00f3lo podr\u00e1 exigir de terceros poseedores las cantidades que aparezcan en dicha anotaci\u00f3n.\u201d ( con cuyo texto parec\u00eda que se iban a integrar las teor\u00edas procesalistas y registralistas) ,tras la reforma operada en el Senado a propuesta del grupo popular, qued\u00f3 en su art\u00edculo 613.3,como \u201c…la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1 como l\u00edmite las cantidades que, para la satisfacci\u00f3n del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aqu\u00e9llos hubieran inscrito su adquisici\u00f3n. \u201c normativizando as\u00ed ,en forma expresa ,y absolutamente consciente ,una distinci\u00f3n entre\u00a0 terceros adquirentes por v\u00eda de otra ejecuci\u00f3n ,que, en una interpretaci\u00f3n literal ,s\u00f3lo quedan obligados en el l\u00edmite de la anotaci\u00f3n de embargo ,y los adquirentes extraprocesales que ( sensu contrario) se obligan a satisfacer la deuda completa aun siendo superior a la cantidad anotada.<\/p>\n
Sin duda, el legislador quiso otorgar seguridad jur\u00eddica a quien acuda a una liquidaci\u00f3n judicial del bien, a diferencia del tratamiento dado a los adquirentes extraprocesales,( a los que deja en un limbo jur\u00eddico )probablemente por un temor a la utilizaci\u00f3n fraudulenta de la transmisi\u00f3n voluntaria en detrimento del acreedor .Pero no cabe duda que ese temor es un ataque directo no s\u00f3lo a la libertad de contrato, sino a la voluntad dominical del propietario embargado que ,en forma expresa mantiene la capacidad dispositiva (art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria) a diferencia de otros ordenamientos, como el alem\u00e1n, y que queda muy disminuida ante la inseguridad que produce no conocer la cantidad a retener por el comprador para atender las cargas anteriores; mucho m\u00e1s cuando la propia Ley prev\u00e9 que el acreedor pueda actualizar su carga inscrita mediante el mecanismo establecido en\u00a0 el apartado 4 del mismo art\u00edculo.<\/p>\n
Pero\u00a0 es que, para colmo, en un requiebro jur\u00eddico, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 662.3:\u201d…En cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o a la adjudicaci\u00f3n al acreedor, el tercer poseedor podr\u00e1 liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los l\u00edmites de la responsabilidad a que est\u00e9 sujeto el bien, y siendo de aplicaci\u00f3n, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 613 de esta Ley. \u201creplantea el problema con m\u00e1s virulencia si cabe.<\/p>\n
Cuando el precepto se refiere a la responsabilidad a que est\u00e9 sujeto el bien \u00bfse refiere a la responsabilidad anotada en embargo, o a la que se derive del procedimiento? y la remisi\u00f3n final al art\u00edculo 613.3 \u00bfcorrobora o modifica las anteriores tesis?<\/p>\n
Diversos autores, UCEDA OJEDA y otros,\u00a0 sostienen que si el tercer poseedor desea liberar los bienes tendr\u00e1 que abonar la totalidad de lo reclamado, al margen de lo registralmente anotado.<\/p>\n
Otros juristas, FERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS, GIMENO G\u00d3MEZ-LAFUENTE y otros, limitan la responsabilidad del tercer poseedor, al importe de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n
Por mi parte, entiendo, al igual que una tercera corriente doctrinal, que la Ley espera del tercero una actitud activa en el proceso y que s\u00f3lo ser\u00eda exigible una responsabilidad total de la deuda liquidada, en caso de que el proceso lleve a la liquidaci\u00f3n del bien, no as\u00ed en el caso de que dicho tercero tras personarse en el procedimiento, consigne las cantidades por las que se anot\u00f3 ejecuci\u00f3n, y que constituir\u00edan los l\u00edmites de su responsabilidad. Todo ello en base a una interpretaci\u00f3n integrada de los art\u00edculos 662 y 613 expuestos, y siendo consciente de que existen razones que justifican la endeblez de cualquier posici\u00f3n que al respecto se adopte.<\/p>\n
No puede dejarse de lado, elementos que ,por brevedad, no se han podido traer a colaci\u00f3n ,como la diferencia legislativa entre la limitaci\u00f3n de responsabilidad entre el acreedor hipotecario y el ejecutante de embargo, en perjuicio del primero(cuando hasta el Tribunal supremo calific\u00f3 la hipoteca en diversas resoluciones de \u201cembargo adelantado\u201d) o la existencia de otras anotaciones registrales de garant\u00eda sin limitaci\u00f3n como las anotaciones de afecci\u00f3n fiscales ,o la falta de diligencia del acreedor que no actualiza su carga en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 613.4, etc.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Quiz\u00e1s uno de los temas que m\u00e1s controversia ha suscitado en sede de ejecuci\u00f3n entre los profesionales del derecho y juristas, sea el alcance y l\u00edmite de los efectos del embargo preventivo frente al tercero poseedor de buena fe. Recientemente pude acudir a un debate que ten\u00eda como base de discusi\u00f3n sendas resoluciones de la Audiencia provincial de Granada, de sus secciones 3\u00aa y 5\u00aa absolutamente contradictorias entre s\u00ed con casos ,si no id\u00e9nticos, s\u00ed absolutamente similares. La cuesti\u00f3n gira alrededor de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 613.3, 659 y 662 de la L.E.C. y su integraci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica que emana de la Ley Hipotecaria. As\u00ed, mientras la Secci\u00f3n 5\u00aa, en su Sentencia de 18 Enero\u00a0 2008 limita la responsabilidad de que debe responder el tercero adquirente por compraventa extraprocesal de finca embargada al importe anotado registralmente, la secci\u00f3n 3\u00aa en su Auto 22\/2007 de 12 de Febrero ordena continuar la ejecuci\u00f3n, negando a la tercera adquirente la posibilidad de liberar el bien por el pago de las cantidades reflejadas en asiento registral. En realidad, esta diferente interpretaci\u00f3n ya exist\u00eda antes de la actual regulaci\u00f3n rituaria civil. Pugnaban la seguridad jur\u00eddica derivada de la constancia registral ,con el concepto tradicional de responsabilidad universal del deudor, reflejado en una difusa determinaci\u00f3n legal que parec\u00eda inclinarse por la afectaci\u00f3n del bien al pago total de la deuda ,con base en los art\u00edculos 1407,1442,y otros de la Ley Enjuic. Civil 1881. Pero es que la nueva Ley rituaria, tampoco dej\u00f3 cerrada la discusi\u00f3n, d\u00e1ndose la paradoja ,de que una regulaci\u00f3n m\u00e1s extensa que la anterior, no s\u00f3lo no acab\u00f3 con la pol\u00e9mica ,sino que la agudiz\u00f3, mucho m\u00e1s cuando en su tramitaci\u00f3n parlamentaria el art\u00edculo 616 del Anteproyecto de Ley Enjuiciamiento civil ,que preve\u00eda en su apartado 3 \u201c…cuando los bienes sean de las clases que permiten su anotaci\u00f3n preventiva de embargo ,el ejecutante s\u00f3lo podr\u00e1 exigir de terceros poseedores las cantidades que aparezcan en dicha anotaci\u00f3n.\u201d ( con cuyo texto parec\u00eda que se iban a integrar las teor\u00edas procesalistas y registralistas) ,tras la reforma operada en el Senado a propuesta del grupo popular, qued\u00f3 en su art\u00edculo 613.3,como \u201c…la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1 como l\u00edmite las cantidades que, para la satisfacci\u00f3n del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aqu\u00e9llos hubieran inscrito su adquisici\u00f3n. \u201c normativizando as\u00ed ,en forma expresa ,y absolutamente consciente ,una distinci\u00f3n entre\u00a0 terceros adquirentes por v\u00eda de otra ejecuci\u00f3n ,que, en una interpretaci\u00f3n literal ,s\u00f3lo quedan obligados en el l\u00edmite de la anotaci\u00f3n de embargo ,y los adquirentes extraprocesales que ( sensu contrario) se obligan a satisfacer la deuda completa aun siendo superior a la cantidad anotada. Sin duda, el legislador quiso otorgar seguridad jur\u00eddica a quien acuda a una liquidaci\u00f3n judicial del bien, a diferencia del tratamiento dado a los adquirentes extraprocesales,( a los que deja en un limbo jur\u00eddico )probablemente por un temor a la utilizaci\u00f3n fraudulenta de la transmisi\u00f3n voluntaria en detrimento del acreedor .Pero no cabe duda que ese temor es un ataque directo no s\u00f3lo a la libertad de contrato, sino a la voluntad dominical del propietario embargado que ,en forma expresa mantiene la capacidad dispositiva (art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria) a diferencia de otros ordenamientos, como el alem\u00e1n, y que queda muy disminuida ante la inseguridad que produce no conocer la cantidad a retener por el comprador para atender las cargas anteriores; mucho m\u00e1s cuando la propia Ley prev\u00e9 que el acreedor pueda actualizar su carga inscrita mediante el mecanismo establecido en\u00a0 el apartado 4 del mismo art\u00edculo. Pero\u00a0 es que, para colmo, en un requiebro jur\u00eddico, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 662.3:\u201d…En cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o a la adjudicaci\u00f3n al acreedor, el tercer poseedor podr\u00e1 liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los l\u00edmites de la responsabilidad a que est\u00e9 sujeto el bien, y siendo de aplicaci\u00f3n, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 613 de esta Ley. \u201creplantea el problema con m\u00e1s virulencia si cabe. Cuando el precepto se refiere a la responsabilidad a que est\u00e9 sujeto el bien \u00bfse refiere a la responsabilidad anotada en embargo, o a la que se derive del procedimiento? y la remisi\u00f3n final al art\u00edculo 613.3 \u00bfcorrobora o modifica las anteriores tesis? Diversos autores, UCEDA OJEDA y otros,\u00a0 sostienen que si el tercer poseedor desea liberar los bienes tendr\u00e1 que abonar la totalidad de lo reclamado, al margen de lo registralmente anotado. Otros juristas, FERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS, GIMENO G\u00d3MEZ-LAFUENTE y otros, limitan la responsabilidad del tercer poseedor, al importe de la anotaci\u00f3n de embargo. Por mi parte, entiendo, al igual que una tercera corriente doctrinal, que la Ley espera del tercero una actitud activa en el proceso y que s\u00f3lo ser\u00eda exigible una responsabilidad total de la deuda liquidada, en caso de que el proceso lleve a la liquidaci\u00f3n del bien, no as\u00ed en el caso de que dicho tercero tras personarse en el procedimiento, consigne las cantidades por las que se anot\u00f3 ejecuci\u00f3n, y que constituir\u00edan los l\u00edmites de su responsabilidad. Todo ello en base a una interpretaci\u00f3n integrada de los art\u00edculos 662 y 613 expuestos, y siendo consciente de que existen razones que justifican la endeblez de cualquier posici\u00f3n que al respecto se adopte. No puede dejarse de lado, elementos que ,por brevedad, no se han podido traer a colaci\u00f3n ,como la diferencia legislativa entre la limitaci\u00f3n de responsabilidad entre el acreedor hipotecario y el ejecutante de embargo, en perjuicio del primero(cuando hasta el Tribunal supremo calific\u00f3 la hipoteca en diversas resoluciones de \u201cembargo adelantado\u201d) o la existencia de otras anotaciones registrales de garant\u00eda sin limitaci\u00f3n como las anotaciones de afecci\u00f3n fiscales ,o la falta de diligencia del acreedor que no actualiza su carga en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 613.4, etc.<\/p>\n","protected":false},"author":21,"featured_media":2157,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-2938","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles-2"],"yoast_head":"\n
La responsabilidad del adquiriente de finca embargada - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n