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\"CB<\/a>Uno de los principios que inspiran nuestra actual legislaci\u00f3n concursal es el de la continuidad de la actividad empresarial, el cual ha de aplicarse a cualquier empresa inmersa en situaci\u00f3n concursal, lo que incluye l\u00f3gicamente a las sociedades o clubes deportivos. Ahora bien, dicho principio, en el supuesto de entidades deportivas, se tambalea con el nuevo Proyecto de Ley Concursal pendiente de aprobaci\u00f3n definitiva, como veremos m\u00e1s adelante.<\/p>\n

Todas las asociaciones deportivas, ll\u00e1mense Federaciones, Ligas Profesionales o clubes, est\u00e1n sometidos a sus reglamentos y estatutos, que, al igual que las propias asociaciones, tienen car\u00e1cter privado.\u00a0 Estas normativas, con el \u00e1nimo de defender la estabilidad econ\u00f3mica de la competici\u00f3n,\u00a0 suelen contener requisitos que se exigen a los clubes para la participaci\u00f3n en competiciones, cuyo cumplimiento, en situaciones concursales, supondr\u00eda un choque frontal con el esp\u00edritu concursal y m\u00e1s concretamente, con los principios que inspiran al mismo, como el principio mencionado de continuidad de la actividad empresarial, el de la pars conditio creditorum y el de especialidad. M\u00e1xime cuando la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos, por imperativo de la propia ley concursal, conllevar\u00eda que el club afectado quedara excluido de participar en la competici\u00f3n, lo que incrementar\u00eda la crisis del mismo y en muchos casos le avocar\u00eda a la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n

As\u00ed, la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto, en su Reglamento General y de competiciones aprobado por asamblea general el 29 de mayo de 2010, en su Art\u00edculo 9, fija como primera obligaci\u00f3n de los Clubes en el \u00e1mbito federativo: \u201c a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categor\u00eda, en los t\u00e9rminos y observando los requisitos determinados reglamentariamente,\u00a0 as\u00ed como los que establezca la FEB\u2026\u201d. Entre estas competiciones, se encuentra la Asociaci\u00f3n Clubes de Baloncesto (ACB), la cual, en su Reglamento de Competiciones de la temporada 2010\/11,\u00a0 concretamente, en el art. 8, exige a los clubes para su inscripci\u00f3n que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos: \u201c\u2026j) no tener cantidades pendientes de restituci\u00f3n al Fondo Especial de Garant\u00eda\u2026\u201d. Igual ocurre en el \u00e1mbito futbol\u00edstico, donde, por ejemplo, la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol en su art\u00edculo 192 del Reglamento General, al ocuparse de los requisitos econ\u00f3micos de participaci\u00f3n, determina que \u00aba las 12:00 horas del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de junio de cada a\u00f1o, los clubes habr\u00e1n de tener cumplidas \u00edntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacci\u00f3n del acreedor, sus obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas y vencidas con futbolistas, con t\u00e9cnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, seg\u00fan los casos, por los \u00f3rganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas.\u201d Todo ello supondr\u00eda que una sociedad deportiva en situaci\u00f3n concursal deber\u00eda realizar el pago por adelantado de deudas a determinados acreedores, en perjuicio del resto, infringiendo claramente el principio de la pars conditio creditorum, lo que l\u00f3gicamente es desde todo punto de vista inaceptable e inviable atendiendo al principio de unidad legal, de disciplina y de sistema que la propia ley concursal contiene en su Exposici\u00f3n de Motivos. No podemos olvidar que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y la ley concursal en su art. 8, atribuyen al juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse como aplicable una normativa privada que contradiga el contenido y el esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n

Siguiendo con\u00a0 la ACB, dentro de las normas de competici\u00f3n de la temporada 2010\/11, en su disposici\u00f3n adicional Tercera contempla el supuesto de descenso deportivo, teniendo derecho el club que cause baja por este motivo, a percibir 1.454.396\u20ac con cargo a Fondo de Regulaci\u00f3n de Ascensos y descensos, pero presenta una excepci\u00f3n, concretamente el apartado 5) de la D.A. Tercera, establece: \u201c5) No se abonar\u00e1 si el club o S.A.D. que ocupe la plaza de descenso no estuviese al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social o tuviese obligaciones pendientes con los clubes de la ACB o con la propia ACB; la cantidad que pudiera corresponderle con cargo al Fondo de Regulaci\u00f3n de Ascensos y Descensos se destinara a liquidar las deudas del club, entreg\u00e1ndole a este el remanente que quedase si lo hubiere, una vez efectuada la anterior operaci\u00f3n.\u201d \u00bfSer\u00eda de aplicaci\u00f3n el contenido de esta Disposici\u00f3n si el club se encuentra declarado en situaci\u00f3n concursal? Rotundamente, no, no tendr\u00eda eficacia alguna dentro del contexto concursal. Es clara la obligaci\u00f3n de aportar ese importe a la masa del concurso atendiendo a la especialidad concursal, ya que la gesti\u00f3n de esta importante masa activa al margen del concurso ser\u00eda contraria a los intereses del mismo y a una conservaci\u00f3n eficaz de la misma. En este sentido, destacar el Auto del Juzgado de lo Mercantil n\u00ba1 de Granada de 13 de abril de 2010 (Concurso 338\/2008), que si bien trata el supuesto de retenciones, se podr\u00eda aplicar al presente supuesto por analog\u00eda.<\/p>\n

Ahora bien, como dec\u00eda al inicio de este art\u00edculo, todo este panorama cambiar\u00eda radicalmente de aprobarse definitivamente el nuevo texto del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, publicado en el Bolet\u00edn de las Cortes Generales con fecha 01 de abril de 2011. El legislativo, ante el incremento de la situaci\u00f3n de insolvencia de sociedades deportivas, ha optado por introducir una nueva Disposici\u00f3n adicional segunda bis,\u00a0 que prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial aplicable a entidades deportivas para tratar de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.<\/p>\n

Como expresamente dicta la Exposici\u00f3n de Motivos IX, \u201c\u2026si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificaci\u00f3n responde a que el deporte profesional presenta caracter\u00edsticas singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislaci\u00f3n deportiva estatal someta este sector a una regulaci\u00f3n acorde con sus especialidades.<\/p>\n

En este sentido, el incumplimiento de las \u00abreglas de juego\u00bb exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competici\u00f3n en su conjunto y a los potenciales competidores. Por todo ello, como excepci\u00f3n al principio de continuidad de la empresa, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicaci\u00f3n de una l\u00f3gica exclusivamente econ\u00f3mica a las actividades deportivas, como la preterici\u00f3n absoluta de legislaci\u00f3n que regula la participaci\u00f3n en competiciones deportivas, evitando as\u00ed el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal y garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas.\u201d<\/p>\n

Y en base a ello, recoge la Disposici\u00f3n adicional segunda bis sobre R\u00e9gimen especial aplicable a entidades deportivas, seg\u00fan la cual \u201cEn los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicar\u00e1n las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislaci\u00f3n del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeci\u00f3n a la presente ley de dichas entidades no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones con rango de ley reguladoras de la participaci\u00f3n en la competici\u00f3n.\u00bb<\/p>\n

Esta nueva normativa ser\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata a los concursos en tramitaci\u00f3n, seg\u00fan la Disposici\u00f3n transitoria Primera apartado 2. Ello, a efectos pr\u00e1cticos no tendr\u00eda repercusi\u00f3n inminente ya que, como indicaba anteriormente, toda la normativa que actualmente regula la participaci\u00f3n en las competiciones tiene car\u00e1cter privado y la reforma exige que las disposiciones que regulen la participaci\u00f3n en la competici\u00f3n, para poder ser de aplicaci\u00f3n, deber\u00e1n tener rango de ley.<\/p>\n

Pero todo este esfuerzo habr\u00e1 sido en balde, de no llegar a aprobarse el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal, lo que parece adivinarse de las sucesivas ampliaciones del plazo de enmiendas, que invita a pensar que la meritada reforma nunca ver\u00e1 la luz. De ser as\u00ed, con reforma o sin reforma concursal, el texto de la misma nos da indicios para concluir que el sector del deporte acabar\u00e1 teniendo cobertura legislativa que permita someter a todos los clubes a un mismo rasero, independientemente de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por supuesto, aunque se encuentren en situaci\u00f3n concursal, lo cual a la larga provocar\u00e1 lo que quiz\u00e1s andaban buscando las asociaciones deportivas, hacer de las competiciones oficiales un \u00e1mbito exclusivo y excluyente.<\/p>\n

Amelia Medina Cuadros<\/p>\n

Socia Abogada de Medina Cuadros y Administradora Concursal del CB Granada.<\/p>\n

* Art\u00edculo publicado en diariojuridico.com<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Uno de los principios que inspiran nuestra actual legislaci\u00f3n concursal es el de la continuidad de la actividad empresarial, el cual ha de aplicarse a cualquier empresa inmersa en situaci\u00f3n concursal, lo que incluye l\u00f3gicamente a las sociedades o clubes deportivos. Ahora bien, dicho principio, en el supuesto de entidades deportivas, se tambalea con el nuevo Proyecto de Ley Concursal pendiente de aprobaci\u00f3n definitiva, como veremos m\u00e1s adelante. Todas las asociaciones deportivas, ll\u00e1mense Federaciones, Ligas Profesionales o clubes, est\u00e1n sometidos a sus reglamentos y estatutos, que, al igual que las propias asociaciones, tienen car\u00e1cter privado.\u00a0 Estas normativas, con el \u00e1nimo de defender la estabilidad econ\u00f3mica de la competici\u00f3n,\u00a0 suelen contener requisitos que se exigen a los clubes para la participaci\u00f3n en competiciones, cuyo cumplimiento, en situaciones concursales, supondr\u00eda un choque frontal con el esp\u00edritu concursal y m\u00e1s concretamente, con los principios que inspiran al mismo, como el principio mencionado de continuidad de la actividad empresarial, el de la pars conditio creditorum y el de especialidad. M\u00e1xime cuando la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos, por imperativo de la propia ley concursal, conllevar\u00eda que el club afectado quedara excluido de participar en la competici\u00f3n, lo que incrementar\u00eda la crisis del mismo y en muchos casos le avocar\u00eda a la liquidaci\u00f3n. As\u00ed, la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto, en su Reglamento General y de competiciones aprobado por asamblea general el 29 de mayo de 2010, en su Art\u00edculo 9, fija como primera obligaci\u00f3n de los Clubes en el \u00e1mbito federativo: \u201c a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categor\u00eda, en los t\u00e9rminos y observando los requisitos determinados reglamentariamente,\u00a0 as\u00ed como los que establezca la FEB\u2026\u201d. Entre estas competiciones, se encuentra la Asociaci\u00f3n Clubes de Baloncesto (ACB), la cual, en su Reglamento de Competiciones de la temporada 2010\/11,\u00a0 concretamente, en el art. 8, exige a los clubes para su inscripci\u00f3n que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos: \u201c\u2026j) no tener cantidades pendientes de restituci\u00f3n al Fondo Especial de Garant\u00eda\u2026\u201d. Igual ocurre en el \u00e1mbito futbol\u00edstico, donde, por ejemplo, la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol en su art\u00edculo 192 del Reglamento General, al ocuparse de los requisitos econ\u00f3micos de participaci\u00f3n, determina que \u00aba las 12:00 horas del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de junio de cada a\u00f1o, los clubes habr\u00e1n de tener cumplidas \u00edntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacci\u00f3n del acreedor, sus obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas y vencidas con futbolistas, con t\u00e9cnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, seg\u00fan los casos, por los \u00f3rganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas.\u201d Todo ello supondr\u00eda que una sociedad deportiva en situaci\u00f3n concursal deber\u00eda realizar el pago por adelantado de deudas a determinados acreedores, en perjuicio del resto, infringiendo claramente el principio de la pars conditio creditorum, lo que l\u00f3gicamente es desde todo punto de vista inaceptable e inviable atendiendo al principio de unidad legal, de disciplina y de sistema que la propia ley concursal contiene en su Exposici\u00f3n de Motivos. No podemos olvidar que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y la ley concursal en su art. 8, atribuyen al juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse como aplicable una normativa privada que contradiga el contenido y el esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n concursal. Siguiendo con\u00a0 la ACB, dentro de las normas de competici\u00f3n de la temporada 2010\/11, en su disposici\u00f3n adicional Tercera contempla el supuesto de descenso deportivo, teniendo derecho el club que cause baja por este motivo, a percibir 1.454.396\u20ac con cargo a Fondo de Regulaci\u00f3n de Ascensos y descensos, pero presenta una excepci\u00f3n, concretamente el apartado 5) de la D.A. Tercera, establece: \u201c5) No se abonar\u00e1 si el club o S.A.D. que ocupe la plaza de descenso no estuviese al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social o tuviese obligaciones pendientes con los clubes de la ACB o con la propia ACB; la cantidad que pudiera corresponderle con cargo al Fondo de Regulaci\u00f3n de Ascensos y Descensos se destinara a liquidar las deudas del club, entreg\u00e1ndole a este el remanente que quedase si lo hubiere, una vez efectuada la anterior operaci\u00f3n.\u201d \u00bfSer\u00eda de aplicaci\u00f3n el contenido de esta Disposici\u00f3n si el club se encuentra declarado en situaci\u00f3n concursal? Rotundamente, no, no tendr\u00eda eficacia alguna dentro del contexto concursal. Es clara la obligaci\u00f3n de aportar ese importe a la masa del concurso atendiendo a la especialidad concursal, ya que la gesti\u00f3n de esta importante masa activa al margen del concurso ser\u00eda contraria a los intereses del mismo y a una conservaci\u00f3n eficaz de la misma. En este sentido, destacar el Auto del Juzgado de lo Mercantil n\u00ba1 de Granada de 13 de abril de 2010 (Concurso 338\/2008), que si bien trata el supuesto de retenciones, se podr\u00eda aplicar al presente supuesto por analog\u00eda. Ahora bien, como dec\u00eda al inicio de este art\u00edculo, todo este panorama cambiar\u00eda radicalmente de aprobarse definitivamente el nuevo texto del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, publicado en el Bolet\u00edn de las Cortes Generales con fecha 01 de abril de 2011. El legislativo, ante el incremento de la situaci\u00f3n de insolvencia de sociedades deportivas, ha optado por introducir una nueva Disposici\u00f3n adicional segunda bis,\u00a0 que prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial aplicable a entidades deportivas para tratar de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar. Como expresamente dicta la Exposici\u00f3n de Motivos IX, \u201c\u2026si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificaci\u00f3n responde a que el deporte profesional presenta caracter\u00edsticas singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislaci\u00f3n deportiva estatal someta este sector a una regulaci\u00f3n acorde con sus especialidades. 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Ahora bien, dicho principio, en el supuesto de entidades deportivas, se tambalea con el nuevo Proyecto de Ley Concursal pendiente de aprobaci\u00f3n definitiva, como veremos m\u00e1s adelante. Todas las asociaciones deportivas, ll\u00e1mense Federaciones, Ligas Profesionales o clubes, est\u00e1n sometidos a sus reglamentos y estatutos, que, al igual que las propias asociaciones, tienen car\u00e1cter privado.\u00a0 Estas normativas, con el \u00e1nimo de defender la estabilidad econ\u00f3mica de la competici\u00f3n,\u00a0 suelen contener requisitos que se exigen a los clubes para la participaci\u00f3n en competiciones, cuyo cumplimiento, en situaciones concursales, supondr\u00eda un choque frontal con el esp\u00edritu concursal y m\u00e1s concretamente, con los principios que inspiran al mismo, como el principio mencionado de continuidad de la actividad empresarial, el de la pars conditio creditorum y el de especialidad. M\u00e1xime cuando la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos, por imperativo de la propia ley concursal, conllevar\u00eda que el club afectado quedara excluido de participar en la competici\u00f3n, lo que incrementar\u00eda la crisis del mismo y en muchos casos le avocar\u00eda a la liquidaci\u00f3n. As\u00ed, la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto, en su Reglamento General y de competiciones aprobado por asamblea general el 29 de mayo de 2010, en su Art\u00edculo 9, fija como primera obligaci\u00f3n de los Clubes en el \u00e1mbito federativo: \u201c a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categor\u00eda, en los t\u00e9rminos y observando los requisitos determinados reglamentariamente,\u00a0 as\u00ed como los que establezca la FEB\u2026\u201d. Entre estas competiciones, se encuentra la Asociaci\u00f3n Clubes de Baloncesto (ACB), la cual, en su Reglamento de Competiciones de la temporada 2010\/11,\u00a0 concretamente, en el art. 8, exige a los clubes para su inscripci\u00f3n que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos: \u201c\u2026j) no tener cantidades pendientes de restituci\u00f3n al Fondo Especial de Garant\u00eda\u2026\u201d. Igual ocurre en el \u00e1mbito futbol\u00edstico, donde, por ejemplo, la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol en su art\u00edculo 192 del Reglamento General, al ocuparse de los requisitos econ\u00f3micos de participaci\u00f3n, determina que \u00aba las 12:00 horas del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de junio de cada a\u00f1o, los clubes habr\u00e1n de tener cumplidas \u00edntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacci\u00f3n del acreedor, sus obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas y vencidas con futbolistas, con t\u00e9cnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, seg\u00fan los casos, por los \u00f3rganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas.\u201d Todo ello supondr\u00eda que una sociedad deportiva en situaci\u00f3n concursal deber\u00eda realizar el pago por adelantado de deudas a determinados acreedores, en perjuicio del resto, infringiendo claramente el principio de la pars conditio creditorum, lo que l\u00f3gicamente es desde todo punto de vista inaceptable e inviable atendiendo al principio de unidad legal, de disciplina y de sistema que la propia ley concursal contiene en su Exposici\u00f3n de Motivos. No podemos olvidar que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y la ley concursal en su art. 8, atribuyen al juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse como aplicable una normativa privada que contradiga el contenido y el esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n concursal. Siguiendo con\u00a0 la ACB, dentro de las normas de competici\u00f3n de la temporada 2010\/11, en su disposici\u00f3n adicional Tercera contempla el supuesto de descenso deportivo, teniendo derecho el club que cause baja por este motivo, a percibir 1.454.396\u20ac con cargo a Fondo de Regulaci\u00f3n de Ascensos y descensos, pero presenta una excepci\u00f3n, concretamente el apartado 5) de la D.A. 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Ahora bien, dicho principio, en el supuesto de entidades deportivas, se tambalea con el nuevo Proyecto de Ley Concursal pendiente de aprobaci\u00f3n definitiva, como veremos m\u00e1s adelante. Todas las asociaciones deportivas, ll\u00e1mense Federaciones, Ligas Profesionales o clubes, est\u00e1n sometidos a sus reglamentos y estatutos, que, al igual que las propias asociaciones, tienen car\u00e1cter privado.\u00a0 Estas normativas, con el \u00e1nimo de defender la estabilidad econ\u00f3mica de la competici\u00f3n,\u00a0 suelen contener requisitos que se exigen a los clubes para la participaci\u00f3n en competiciones, cuyo cumplimiento, en situaciones concursales, supondr\u00eda un choque frontal con el esp\u00edritu concursal y m\u00e1s concretamente, con los principios que inspiran al mismo, como el principio mencionado de continuidad de la actividad empresarial, el de la pars conditio creditorum y el de especialidad. M\u00e1xime cuando la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos, por imperativo de la propia ley concursal, conllevar\u00eda que el club afectado quedara excluido de participar en la competici\u00f3n, lo que incrementar\u00eda la crisis del mismo y en muchos casos le avocar\u00eda a la liquidaci\u00f3n. As\u00ed, la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto, en su Reglamento General y de competiciones aprobado por asamblea general el 29 de mayo de 2010, en su Art\u00edculo 9, fija como primera obligaci\u00f3n de los Clubes en el \u00e1mbito federativo: \u201c a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categor\u00eda, en los t\u00e9rminos y observando los requisitos determinados reglamentariamente,\u00a0 as\u00ed como los que establezca la FEB\u2026\u201d. Entre estas competiciones, se encuentra la Asociaci\u00f3n Clubes de Baloncesto (ACB), la cual, en su Reglamento de Competiciones de la temporada 2010\/11,\u00a0 concretamente, en el art. 8, exige a los clubes para su inscripci\u00f3n que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos: \u201c\u2026j) no tener cantidades pendientes de restituci\u00f3n al Fondo Especial de Garant\u00eda\u2026\u201d. 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No podemos olvidar que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y la ley concursal en su art. 8, atribuyen al juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse como aplicable una normativa privada que contradiga el contenido y el esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n concursal. Siguiendo con\u00a0 la ACB, dentro de las normas de competici\u00f3n de la temporada 2010\/11, en su disposici\u00f3n adicional Tercera contempla el supuesto de descenso deportivo, teniendo derecho el club que cause baja por este motivo, a percibir 1.454.396\u20ac con cargo a Fondo de Regulaci\u00f3n de Ascensos y descensos, pero presenta una excepci\u00f3n, concretamente el apartado 5) de la D.A. 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