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Art\u00edculo publicado en la newsletter de Actualidad Jur\u00eddica Aranzadi, dirigido al sector bancario, <\/i>sobre las cl\u00e1usulas abusivas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, deteni\u00e9ndome en las dos que m\u00e1s controversia suscitan: la de intereses de demora y la de vencimiento anticipado. Como podr\u00e1s ver es un tema de m\u00e1xima actualidad.<\/i><\/p>\n<\/div>\n

LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA<\/b><\/p>\n

Por Enrique Garc\u00eda Soler<\/b><\/p>\n

Abogado de Medina Cuadros Procuradores<\/b><\/p>\n

\"clausulas_abusivas_ejecuciones_hipotecarias\"<\/a>El origen de las cl\u00e1usulas abusivas aparece \u00edntimamente vinculado a los contratos de adhesi\u00f3n y a las condiciones generales de la contrataci\u00f3n. Estos contratos, denominados tambi\u00e9n contratos masa, responden a las necesidades de la econom\u00eda moderna en las que las grandes empresas, partiendo de su superior poder de negociaci\u00f3n (o como se denomina en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n bargaining power<\/i>), fijan en los contratos las condiciones generales en las que se prestar\u00e1 el bien o servicio de que se trate, de tal forma que al destinatario de este tipo de contrato solamente le queda prestar o no su consentimiento.<\/p>\n

Las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, siguiendo la Ley 7\/1998, de 13 de abril, reguladora de las mismas, son aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas predispuestas e integradas en el contrato por imposici\u00f3n de una de las partes, con independencia de su autor\u00eda material, apariencia externa, extensi\u00f3n y de cualesquiera otras circunstancias, redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.<\/p>\n

Con esta forma de contrataci\u00f3n se agiliza notablemente la actividad de negocios civiles y mercantiles en general y la perfecci\u00f3n de los contratos en particular, si bien cercena en buena medida la libertad de contrataci\u00f3n establecida por el art. 1255 del C\u00f3digo Civil, dejando al destinatario de esta modalidad de contrato en una posici\u00f3n desventajosa. Los ejemplos paradigm\u00e1ticos de contrato de adhesi\u00f3n o contrato masa, son los contratos de suministro (agua, gas, electricidad, telefon\u00eda), bancarios y de seguros.<\/p>\n

Se consideran cl\u00e1usulas abusivas, a tenor del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aqu\u00e9llas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.<\/p>\n

El car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula se aprecia teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n, as\u00ed como todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato o de otro del que \u00e9ste dependa.<\/p>\n

El insigne civilista alem\u00e1n Paul Oertmann, en su obra \u201cLa base de los negocios\u201d<\/i>, afirma que la relaci\u00f3n de equilibrio econ\u00f3mico entre las prestaciones de las partes fijada en el contrato en el momento de su perfeccionamiento, con las circunstancias existentes en ese instante, debe salvaguardarse de tal forma que si circunstancias sobrevenidas alteran o rompen esa relaci\u00f3n de equilibrio debe permitirse a las partes, bien la modificaci\u00f3n del contrato para restituirla, bien la resoluci\u00f3n del mismo para extinguirlo.<\/p>\n

Las cl\u00e1usulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integra con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1.258 del C\u00f3digo Civil, al principio de buena fe objetiva y a la facultad moderadora de los tribunales.<\/p>\n

Por lo que respecta al sector bancario, las cl\u00e1usulas de los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria y el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria regulado en la Ley Enjuiciamiento Civil han sufrido una importante reinterpretaci\u00f3n a favor del prestatario por los tribunales como consecuencia de la reciente Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social. Esta Ley a su vez tiene su origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba33 de Barcelona respecto a la interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.<\/p>\n

Los tribunales pueden ahora, con la nueva regulaci\u00f3n, apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual con lo cual se han suscitado todo tipo de cuestiones sobre cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones debe considerarse una cl\u00e1usula abusiva, especialmente en lo referente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses moratorios y a la de vencimiento anticipado.<\/p>\n

Sobre ninguna de estas cl\u00e1usulas existe a\u00fan jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es debido a la fecha reciente de aprobaci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, anteriormente mencionada, y que desde que un asunto se resuelve en la Primera Instancia hasta su llegada a la Casaci\u00f3n del Tribunal Supremo, y consiguiente pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre el mismo, han de transcurrir aproximadamente 4 a\u00f1os. Como consecuencia de ello debemos acudir a la llamada Jurisprudencia Menor.<\/p>\n

En lo concerniente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses de demora cuando \u00e9stos son declarados abusivos se tienen por expulsada del contrato y no puesta, debiendo procederse a su integraci\u00f3n y rec\u00e1lculo, conforme a la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, sobre la que existe una triple l\u00ednea jurisprudencial. La primera, minoritaria por desproporcionada, entiende en su tenor literal dicha expulsi\u00f3n no integrando la cl\u00e1usula y considerando el inter\u00e9s moratorio en el 0%. Las otras dos l\u00edneas mayoritarias integran dicho inter\u00e9s estimando en un caso aplicable el art 1108 del C\u00f3digo Civil, es decir el inter\u00e9s legal del dinero, y en otro caso el art. 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, tres veces el inter\u00e9s legal del dinero. El tipo de inter\u00e9s legal del dinero fijado por el Banco de Espa\u00f1a para el a\u00f1o 2014 es del 4%, esta cifra se emplear\u00eda siguiendo la pauta del C\u00f3digo Civil y del 12%, si atendemos a la Ley Hipotecaria.<\/p>\n

De acuerdo con la Teor\u00eda General del Derecho existen tres principios para delimitar la norma aplicable a un caso concreto: jer\u00e1rquico (la norma superior deroga la inferior), competencial (la norma especial prevalece sobre la general) y cronol\u00f3gico (la norma posterior prima sobre la anterior).<\/p>\n

Al no tener vigencia alguna en este caso el principio de jerarqu\u00eda, pues el C\u00f3digo Civil y la Ley Hipotecaria poseen el mismo rango normativo, la regla utilizada debe ser la del art. 114 de la LH, por cuanto se trata de una norma especial y posterior a la norma general y anterior del art. 1108 del CC, m\u00e1xime si apreciamos que dicha pauta hipotecaria fue introducida por la citada Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n

Respecto a la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por impago de las cuotas el criterio jurisprudencial a seguir est\u00e1 m\u00e1s claro. Hasta ahora las entidades financieras, con car\u00e1cter general establec\u00edan en los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria que el impago de una sola de las cuotas mensuales del principal o los intereses del capital acarreaba el vencimiento anticipado pudiendo instarse la correspondiente ejecuci\u00f3n hipotecaria. Existe unanimidad por parte de los tribunales en declarar el car\u00e1cter abusivo de \u00e9sta cl\u00e1usula, teni\u00e9ndola por no puesta y expulsada del contrato.<\/p>\n

La duda se suscita en torno a si la pr\u00e1ctica llevada a cabo por las entidades financieras de esperar al transcurso del plazo de tres cuotas mensuales para instar la ejecuci\u00f3n hipotecaria, respetando lo previsto por el art. 693 de la LEC y a pesar de determinarse en el contrato el plazo de una sola cuota mensual, se muestra suficiente para integrar dicha cl\u00e1usula y convalidarla, o bien dicha integraci\u00f3n se proh\u00edbe por nuestro ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n

Esta pr\u00e1ctica la estimo conforme a Derecho por proporcionada y sobre la base de los principios generales de conservaci\u00f3n de actos y econom\u00eda procesal.<\/p>\n

Para concluir, debemos indicar que todas estas cuestiones quedar\u00e1n esclarecidas cuando el TJUE se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n prejudicial planteada, mediante Auto de 19 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba2 de Santander y cuando, como apuntaba antes, este tipo de asuntos lleguen a conocimiento del Tribunal Supremo mediante los recursos de casaci\u00f3n y tenga oportunidad de pronunciarse sobre los mismos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Art\u00edculo publicado en la newsletter de Actualidad Jur\u00eddica Aranzadi, dirigido al sector bancario, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, deteni\u00e9ndome en las dos que m\u00e1s controversia suscitan: la de intereses de demora y la de vencimiento anticipado. Como podr\u00e1s ver es un tema de m\u00e1xima actualidad. LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Por Enrique Garc\u00eda Soler Abogado de Medina Cuadros Procuradores El origen de las cl\u00e1usulas abusivas aparece \u00edntimamente vinculado a los contratos de adhesi\u00f3n y a las condiciones generales de la contrataci\u00f3n. Estos contratos, denominados tambi\u00e9n contratos masa, responden a las necesidades de la econom\u00eda moderna en las que las grandes empresas, partiendo de su superior poder de negociaci\u00f3n (o como se denomina en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n bargaining power), fijan en los contratos las condiciones generales en las que se prestar\u00e1 el bien o servicio de que se trate, de tal forma que al destinatario de este tipo de contrato solamente le queda prestar o no su consentimiento. Las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, siguiendo la Ley 7\/1998, de 13 de abril, reguladora de las mismas, son aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas predispuestas e integradas en el contrato por imposici\u00f3n de una de las partes, con independencia de su autor\u00eda material, apariencia externa, extensi\u00f3n y de cualesquiera otras circunstancias, redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Con esta forma de contrataci\u00f3n se agiliza notablemente la actividad de negocios civiles y mercantiles en general y la perfecci\u00f3n de los contratos en particular, si bien cercena en buena medida la libertad de contrataci\u00f3n establecida por el art. 1255 del C\u00f3digo Civil, dejando al destinatario de esta modalidad de contrato en una posici\u00f3n desventajosa. Los ejemplos paradigm\u00e1ticos de contrato de adhesi\u00f3n o contrato masa, son los contratos de suministro (agua, gas, electricidad, telefon\u00eda), bancarios y de seguros. Se consideran cl\u00e1usulas abusivas, a tenor del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aqu\u00e9llas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula se aprecia teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n, as\u00ed como todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato o de otro del que \u00e9ste dependa. El insigne civilista alem\u00e1n Paul Oertmann, en su obra \u201cLa base de los negocios\u201d, afirma que la relaci\u00f3n de equilibrio econ\u00f3mico entre las prestaciones de las partes fijada en el contrato en el momento de su perfeccionamiento, con las circunstancias existentes en ese instante, debe salvaguardarse de tal forma que si circunstancias sobrevenidas alteran o rompen esa relaci\u00f3n de equilibrio debe permitirse a las partes, bien la modificaci\u00f3n del contrato para restituirla, bien la resoluci\u00f3n del mismo para extinguirlo. Las cl\u00e1usulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integra con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1.258 del C\u00f3digo Civil, al principio de buena fe objetiva y a la facultad moderadora de los tribunales. Por lo que respecta al sector bancario, las cl\u00e1usulas de los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria y el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria regulado en la Ley Enjuiciamiento Civil han sufrido una importante reinterpretaci\u00f3n a favor del prestatario por los tribunales como consecuencia de la reciente Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social. Esta Ley a su vez tiene su origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba33 de Barcelona respecto a la interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Los tribunales pueden ahora, con la nueva regulaci\u00f3n, apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual con lo cual se han suscitado todo tipo de cuestiones sobre cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones debe considerarse una cl\u00e1usula abusiva, especialmente en lo referente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses moratorios y a la de vencimiento anticipado. Sobre ninguna de estas cl\u00e1usulas existe a\u00fan jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es debido a la fecha reciente de aprobaci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, anteriormente mencionada, y que desde que un asunto se resuelve en la Primera Instancia hasta su llegada a la Casaci\u00f3n del Tribunal Supremo, y consiguiente pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre el mismo, han de transcurrir aproximadamente 4 a\u00f1os. Como consecuencia de ello debemos acudir a la llamada Jurisprudencia Menor. En lo concerniente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses de demora cuando \u00e9stos son declarados abusivos se tienen por expulsada del contrato y no puesta, debiendo procederse a su integraci\u00f3n y rec\u00e1lculo, conforme a la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, sobre la que existe una triple l\u00ednea jurisprudencial. La primera, minoritaria por desproporcionada, entiende en su tenor literal dicha expulsi\u00f3n no integrando la cl\u00e1usula y considerando el inter\u00e9s moratorio en el 0%. Las otras dos l\u00edneas mayoritarias integran dicho inter\u00e9s estimando en un caso aplicable el art 1108 del C\u00f3digo Civil, es decir el inter\u00e9s legal del dinero, y en otro caso el art. 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, tres veces el inter\u00e9s legal del dinero. El tipo de inter\u00e9s legal del dinero fijado por el Banco de Espa\u00f1a para el a\u00f1o 2014 es del 4%, esta cifra se emplear\u00eda siguiendo la pauta del C\u00f3digo Civil y del 12%, si atendemos a la Ley Hipotecaria. 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Como podr\u00e1s ver es un tema de m\u00e1xima actualidad. LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Por Enrique Garc\u00eda Soler Abogado de Medina Cuadros Procuradores El origen de las cl\u00e1usulas abusivas aparece \u00edntimamente vinculado a los contratos de adhesi\u00f3n y a las condiciones generales de la contrataci\u00f3n. Estos contratos, denominados tambi\u00e9n contratos masa, responden a las necesidades de la econom\u00eda moderna en las que las grandes empresas, partiendo de su superior poder de negociaci\u00f3n (o como se denomina en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n bargaining power), fijan en los contratos las condiciones generales en las que se prestar\u00e1 el bien o servicio de que se trate, de tal forma que al destinatario de este tipo de contrato solamente le queda prestar o no su consentimiento. Las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, siguiendo la Ley 7\/1998, de 13 de abril, reguladora de las mismas, son aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas predispuestas e integradas en el contrato por imposici\u00f3n de una de las partes, con independencia de su autor\u00eda material, apariencia externa, extensi\u00f3n y de cualesquiera otras circunstancias, redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Con esta forma de contrataci\u00f3n se agiliza notablemente la actividad de negocios civiles y mercantiles en general y la perfecci\u00f3n de los contratos en particular, si bien cercena en buena medida la libertad de contrataci\u00f3n establecida por el art. 1255 del C\u00f3digo Civil, dejando al destinatario de esta modalidad de contrato en una posici\u00f3n desventajosa. Los ejemplos paradigm\u00e1ticos de contrato de adhesi\u00f3n o contrato masa, son los contratos de suministro (agua, gas, electricidad, telefon\u00eda), bancarios y de seguros. Se consideran cl\u00e1usulas abusivas, a tenor del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aqu\u00e9llas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula se aprecia teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n, as\u00ed como todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato o de otro del que \u00e9ste dependa. El insigne civilista alem\u00e1n Paul Oertmann, en su obra \u201cLa base de los negocios\u201d, afirma que la relaci\u00f3n de equilibrio econ\u00f3mico entre las prestaciones de las partes fijada en el contrato en el momento de su perfeccionamiento, con las circunstancias existentes en ese instante, debe salvaguardarse de tal forma que si circunstancias sobrevenidas alteran o rompen esa relaci\u00f3n de equilibrio debe permitirse a las partes, bien la modificaci\u00f3n del contrato para restituirla, bien la resoluci\u00f3n del mismo para extinguirlo. Las cl\u00e1usulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integra con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1.258 del C\u00f3digo Civil, al principio de buena fe objetiva y a la facultad moderadora de los tribunales. Por lo que respecta al sector bancario, las cl\u00e1usulas de los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria y el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria regulado en la Ley Enjuiciamiento Civil han sufrido una importante reinterpretaci\u00f3n a favor del prestatario por los tribunales como consecuencia de la reciente Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social. Esta Ley a su vez tiene su origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba33 de Barcelona respecto a la interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Los tribunales pueden ahora, con la nueva regulaci\u00f3n, apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual con lo cual se han suscitado todo tipo de cuestiones sobre cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones debe considerarse una cl\u00e1usula abusiva, especialmente en lo referente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses moratorios y a la de vencimiento anticipado. Sobre ninguna de estas cl\u00e1usulas existe a\u00fan jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es debido a la fecha reciente de aprobaci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, anteriormente mencionada, y que desde que un asunto se resuelve en la Primera Instancia hasta su llegada a la Casaci\u00f3n del Tribunal Supremo, y consiguiente pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre el mismo, han de transcurrir aproximadamente 4 a\u00f1os. Como consecuencia de ello debemos acudir a la llamada Jurisprudencia Menor. En lo concerniente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses de demora cuando \u00e9stos son declarados abusivos se tienen por expulsada del contrato y no puesta, debiendo procederse a su integraci\u00f3n y rec\u00e1lculo, conforme a la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, sobre la que existe una triple l\u00ednea jurisprudencial. La primera, minoritaria por desproporcionada, entiende en su tenor literal dicha expulsi\u00f3n no integrando la cl\u00e1usula y considerando el inter\u00e9s moratorio en el 0%. Las otras dos l\u00edneas mayoritarias integran dicho inter\u00e9s estimando en un caso aplicable el art 1108 del C\u00f3digo Civil, es decir el inter\u00e9s legal del dinero, y en otro caso el art. 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, tres veces el inter\u00e9s legal del dinero. El tipo de inter\u00e9s legal del dinero fijado por el Banco de Espa\u00f1a para el a\u00f1o 2014 es del 4%, esta cifra se emplear\u00eda siguiendo la pauta del C\u00f3digo Civil y del 12%, si atendemos a la Ley Hipotecaria. 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LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Por Enrique Garc\u00eda Soler Abogado de Medina Cuadros Procuradores El origen de las cl\u00e1usulas abusivas aparece \u00edntimamente vinculado a los contratos de adhesi\u00f3n y a las condiciones generales de la contrataci\u00f3n. Estos contratos, denominados tambi\u00e9n contratos masa, responden a las necesidades de la econom\u00eda moderna en las que las grandes empresas, partiendo de su superior poder de negociaci\u00f3n (o como se denomina en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n bargaining power), fijan en los contratos las condiciones generales en las que se prestar\u00e1 el bien o servicio de que se trate, de tal forma que al destinatario de este tipo de contrato solamente le queda prestar o no su consentimiento. Las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, siguiendo la Ley 7\/1998, de 13 de abril, reguladora de las mismas, son aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas predispuestas e integradas en el contrato por imposici\u00f3n de una de las partes, con independencia de su autor\u00eda material, apariencia externa, extensi\u00f3n y de cualesquiera otras circunstancias, redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Con esta forma de contrataci\u00f3n se agiliza notablemente la actividad de negocios civiles y mercantiles en general y la perfecci\u00f3n de los contratos en particular, si bien cercena en buena medida la libertad de contrataci\u00f3n establecida por el art. 1255 del C\u00f3digo Civil, dejando al destinatario de esta modalidad de contrato en una posici\u00f3n desventajosa. Los ejemplos paradigm\u00e1ticos de contrato de adhesi\u00f3n o contrato masa, son los contratos de suministro (agua, gas, electricidad, telefon\u00eda), bancarios y de seguros. Se consideran cl\u00e1usulas abusivas, a tenor del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aqu\u00e9llas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula se aprecia teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n, as\u00ed como todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato o de otro del que \u00e9ste dependa. El insigne civilista alem\u00e1n Paul Oertmann, en su obra \u201cLa base de los negocios\u201d, afirma que la relaci\u00f3n de equilibrio econ\u00f3mico entre las prestaciones de las partes fijada en el contrato en el momento de su perfeccionamiento, con las circunstancias existentes en ese instante, debe salvaguardarse de tal forma que si circunstancias sobrevenidas alteran o rompen esa relaci\u00f3n de equilibrio debe permitirse a las partes, bien la modificaci\u00f3n del contrato para restituirla, bien la resoluci\u00f3n del mismo para extinguirlo. Las cl\u00e1usulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integra con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1.258 del C\u00f3digo Civil, al principio de buena fe objetiva y a la facultad moderadora de los tribunales. Por lo que respecta al sector bancario, las cl\u00e1usulas de los contratos de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria y el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria regulado en la Ley Enjuiciamiento Civil han sufrido una importante reinterpretaci\u00f3n a favor del prestatario por los tribunales como consecuencia de la reciente Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social. Esta Ley a su vez tiene su origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba33 de Barcelona respecto a la interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Los tribunales pueden ahora, con la nueva regulaci\u00f3n, apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual con lo cual se han suscitado todo tipo de cuestiones sobre cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones debe considerarse una cl\u00e1usula abusiva, especialmente en lo referente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses moratorios y a la de vencimiento anticipado. Sobre ninguna de estas cl\u00e1usulas existe a\u00fan jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es debido a la fecha reciente de aprobaci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, anteriormente mencionada, y que desde que un asunto se resuelve en la Primera Instancia hasta su llegada a la Casaci\u00f3n del Tribunal Supremo, y consiguiente pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre el mismo, han de transcurrir aproximadamente 4 a\u00f1os. Como consecuencia de ello debemos acudir a la llamada Jurisprudencia Menor. En lo concerniente a la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses de demora cuando \u00e9stos son declarados abusivos se tienen por expulsada del contrato y no puesta, debiendo procederse a su integraci\u00f3n y rec\u00e1lculo, conforme a la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, sobre la que existe una triple l\u00ednea jurisprudencial. La primera, minoritaria por desproporcionada, entiende en su tenor literal dicha expulsi\u00f3n no integrando la cl\u00e1usula y considerando el inter\u00e9s moratorio en el 0%. Las otras dos l\u00edneas mayoritarias integran dicho inter\u00e9s estimando en un caso aplicable el art 1108 del C\u00f3digo Civil, es decir el inter\u00e9s legal del dinero, y en otro caso el art. 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, tres veces el inter\u00e9s legal del dinero. El tipo de inter\u00e9s legal del dinero fijado por el Banco de Espa\u00f1a para el a\u00f1o 2014 es del 4%, esta cifra se emplear\u00eda siguiendo la pauta del C\u00f3digo Civil y del 12%, si atendemos a la Ley Hipotecaria. 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