<\/a>En la actualidad, los menores de edad tienen acceso generalizado a la red de forma permanente, en cualquier lugar y situaci\u00f3n, gracias principalmente al uso masivo de los smartphones que les permite comentar, grabar y difundir en todo momento opiniones, fotograf\u00edas y videos, pr\u00e1cticamente sin control alguno ya sea a trav\u00e9s de las redes sociales o mediante servicios de mensajer\u00eda como whatsapp.<\/p>\nLamentablemente, en no pocas ocasiones, el uso social o l\u00fadico de estas redes sociales traspasa los l\u00edmites de lo socialmente aceptado dando lugar a conductas delictivas. As\u00ed nos encontramos, cada vez con m\u00e1s frecuencia, que a trav\u00e9s de un mal uso de la red los adolescentes pueden llegar a cometer delitos con graves consecuencias para las v\u00edctimas, generalmente menores de edad como ellos.<\/p>\n
As\u00ed, mediante la publicaci\u00f3n en redes sociales de im\u00e1genes no consentidas, acompa\u00f1adas de comentarios vejatorios, nos podemos encontrar con que se producen delitos contra la integridad moral (art. 173 del CP) contra la intimidad y la propia imagen; descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos (art. 197 del CP) e injurias (art. 208 CP), cobrando especial relevancia en la actualidad el denominado \u201csexting\u201d, anglicismo que proviene de la contracci\u00f3n de las palabras sex and texting, que consiste en el hecho de enviar v\u00eddeos de contenidos er\u00f3ticos, pornogr\u00e1ficos o sexuales, a trav\u00e9s de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles, acci\u00f3n que, si bien en un primer momento puede ser impune al ser una fotograf\u00eda o video grabado de forma consentida con un destinatario determinado, a nadie se le escapa la facilidad existente hoy en d\u00eda para que esas im\u00e1genes acaben distribuy\u00e9ndose libremente por la red, produci\u00e9ndose coacciones, amenazas o incluso delitos de difusi\u00f3n de pornograf\u00eda infantil.<\/p>\n
Cuando cualquier de los delitos mencionados lo cometa un menor de edad (personas mayores de catorce a\u00f1os y menores de dieciocho), se aplicar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pudiendo exigir \u00fanicamente a los menores de 14 a\u00f1os responsabilidades exclusivamente civiles.<\/p>\n
Y qu\u00e9 consecuencias tienen estos delitos y c\u00f3mo se repara el da\u00f1o que sufren las victimas por estos hechos que pueden llegar a ser realmente graves, obligando en algunos casos a aquellos que los soportan a cambiar de centro escolar, e incluso de residencia, sufriendo depresiones, problemas de adaptaci\u00f3n y fracaso escolar.<\/p>\n
Por un lado, a los menores de edad se les aplicar\u00e1 una de las medidas comprendidas en el art. 7 de la Ley del Menor que van desde Internamiento en r\u00e9gimen abierto, la asistencia a un centro de d\u00eda a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio y en gran parte de los supuestos, libertad vigilada con obligaci\u00f3n de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educaci\u00f3n sexual, y en nuestro caso concreto, orientadas al correcto uso de las nuevas tecnolog\u00edas y a prevenir el uso inadecuado de las mismas.<\/p>\n
Y por otro lado, tenemos la responsabilidad de los padres de esos menores que han cometido un delito causando serios da\u00f1os a sus v\u00edctimas.<\/p>\n
El art\u00edculo 61.3 de la denominada Ley del Menor establece que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho a\u00f1os, responder\u00e1n solidariamente con \u00e9l de los da\u00f1os y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Incluyendo este art\u00edculo una mitigaci\u00f3n de la responsabilidad de los progenitores cuando \u00e9stos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, pudiendo ser moderada su responsabilidad por el Juez seg\u00fan los casos.<\/p>\n
Esta solidaridad de la responsabilidad civil entre padres e hijos, en la gran mayor\u00eda de los casos implica que ser\u00e1 el progenitor quien deba pagar la totalidad de la indemnizaci\u00f3n toda vez que los menores ser\u00e1n con casi toda seguridad insolventes.<\/p>\n
El C\u00f3digo Penal ahonda en esta idea a trav\u00e9s de su art\u00edculo 120, que determina que, con el objetivo de que los perjudicados no se queden sin cobrar sus indemnizaciones, las personas responsables en estos supuestos son los padres o tutores, por los delitos o faltas cometidos, por los sometidos a su patria potestad o tutela, siempre que por su parte haya habido culpa o negligencia.<\/p>\n
En estos casos, el perjudicado puede optar por ejercitar la acci\u00f3n civil dentro del procedimiento penal en el Juzgado de Menores, o hacer expresa reserva de la acci\u00f3n civil para ejercitarla, al mismo tiempo o con posterioridad a la causa penal ante los juzgados de Primera Instancia.<\/p>\n
Teniendo en cuenta que los menores tienen acceso a las nuevas tecnolog\u00edas cada vez a m\u00e1s corta edad, no podemos descartar que estas actuaciones reprochables y en algunos casos muy graves que hemos expuesto puedan ser realizadas por personas menores de catorce a\u00f1os, si bien la exposici\u00f3n de motivos de la Ley del Menor considera que las infracciones cometidas por los ni\u00f1os menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquellas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los \u00e1mbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervenci\u00f3n del aparato judicial sancionador del Estado.<\/p>\n
En estos casos, los progenitores tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables de los actos cometidos por los menores de edad, que deber\u00e1 ser exigida conforme a lo dispuesto en las normas sobre protecci\u00f3n de menores previstas en el C\u00f3digo Civil puesto que, como ya hemos dicho, ninguna responsabilidad penal generar\u00e1 en los menores de catorce a\u00f1os. As\u00ed, el art\u00edculo 1903 del C\u00f3digo Civil establece que los padres o tutores son responsables de los da\u00f1os causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, quedando as\u00ed protegidos los terceros perjudicados frente a las actuaciones il\u00edcitas de menores.<\/p>\n
Tanto la Ley del Menor, como el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo Civil articulan una serie de medidas que tienen por finalidad que los perjudicados puedan cobrar sus indemnizaciones que, de otra manera, no podr\u00edan percibir por la plausible insolvencia de los menores.<\/p>\n
Miguel \u00c1ngel Morillas<\/p>\n
Abogado Medina Cuadros<\/p>\n
Departamento Derecho Penal<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
El abogado de Medina Cuadros, Miguel \u00c1ngel Morillas, escribe en el suplemento jur\u00eddico que edita el diario La Raz\u00f3n, en su edici\u00f3n del 28 de mayo de 2014, sobre la responsabilidad que tienen los padres por los comentarios que sus hijos realizan en internet y las redes sociales. En la actualidad, los menores de edad tienen acceso generalizado a la red de forma permanente, en cualquier lugar y situaci\u00f3n, gracias principalmente al uso masivo de los smartphones que les permite comentar, grabar y difundir en todo momento opiniones, fotograf\u00edas y videos, pr\u00e1cticamente sin control alguno ya sea a trav\u00e9s de las redes sociales o mediante servicios de mensajer\u00eda como whatsapp. Lamentablemente, en no pocas ocasiones, el uso social o l\u00fadico de estas redes sociales traspasa los l\u00edmites de lo socialmente aceptado dando lugar a conductas delictivas. As\u00ed nos encontramos, cada vez con m\u00e1s frecuencia, que a trav\u00e9s de un mal uso de la red los adolescentes pueden llegar a cometer delitos con graves consecuencias para las v\u00edctimas, generalmente menores de edad como ellos. As\u00ed, mediante la publicaci\u00f3n en redes sociales de im\u00e1genes no consentidas, acompa\u00f1adas de comentarios vejatorios, nos podemos encontrar con que se producen delitos contra la integridad moral (art. 173 del CP) contra la intimidad y la propia imagen; descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos (art. 197 del CP) e injurias (art. 208 CP), cobrando especial relevancia en la actualidad el denominado \u201csexting\u201d, anglicismo que proviene de la contracci\u00f3n de las palabras sex and texting, que consiste en el hecho de enviar v\u00eddeos de contenidos er\u00f3ticos, pornogr\u00e1ficos o sexuales, a trav\u00e9s de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles, acci\u00f3n que, si bien en un primer momento puede ser impune al ser una fotograf\u00eda o video grabado de forma consentida con un destinatario determinado, a nadie se le escapa la facilidad existente hoy en d\u00eda para que esas im\u00e1genes acaben distribuy\u00e9ndose libremente por la red, produci\u00e9ndose coacciones, amenazas o incluso delitos de difusi\u00f3n de pornograf\u00eda infantil. Cuando cualquier de los delitos mencionados lo cometa un menor de edad (personas mayores de catorce a\u00f1os y menores de dieciocho), se aplicar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pudiendo exigir \u00fanicamente a los menores de 14 a\u00f1os responsabilidades exclusivamente civiles. Y qu\u00e9 consecuencias tienen estos delitos y c\u00f3mo se repara el da\u00f1o que sufren las victimas por estos hechos que pueden llegar a ser realmente graves, obligando en algunos casos a aquellos que los soportan a cambiar de centro escolar, e incluso de residencia, sufriendo depresiones, problemas de adaptaci\u00f3n y fracaso escolar. Por un lado, a los menores de edad se les aplicar\u00e1 una de las medidas comprendidas en el art. 7 de la Ley del Menor que van desde Internamiento en r\u00e9gimen abierto, la asistencia a un centro de d\u00eda a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio y en gran parte de los supuestos, libertad vigilada con obligaci\u00f3n de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educaci\u00f3n sexual, y en nuestro caso concreto, orientadas al correcto uso de las nuevas tecnolog\u00edas y a prevenir el uso inadecuado de las mismas. Y por otro lado, tenemos la responsabilidad de los padres de esos menores que han cometido un delito causando serios da\u00f1os a sus v\u00edctimas. El art\u00edculo 61.3 de la denominada Ley del Menor establece que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho a\u00f1os, responder\u00e1n solidariamente con \u00e9l de los da\u00f1os y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Incluyendo este art\u00edculo una mitigaci\u00f3n de la responsabilidad de los progenitores cuando \u00e9stos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, pudiendo ser moderada su responsabilidad por el Juez seg\u00fan los casos. Esta solidaridad de la responsabilidad civil entre padres e hijos, en la gran mayor\u00eda de los casos implica que ser\u00e1 el progenitor quien deba pagar la totalidad de la indemnizaci\u00f3n toda vez que los menores ser\u00e1n con casi toda seguridad insolventes. El C\u00f3digo Penal ahonda en esta idea a trav\u00e9s de su art\u00edculo 120, que determina que, con el objetivo de que los perjudicados no se queden sin cobrar sus indemnizaciones, las personas responsables en estos supuestos son los padres o tutores, por los delitos o faltas cometidos, por los sometidos a su patria potestad o tutela, siempre que por su parte haya habido culpa o negligencia. En estos casos, el perjudicado puede optar por ejercitar la acci\u00f3n civil dentro del procedimiento penal en el Juzgado de Menores, o hacer expresa reserva de la acci\u00f3n civil para ejercitarla, al mismo tiempo o con posterioridad a la causa penal ante los juzgados de Primera Instancia. Teniendo en cuenta que los menores tienen acceso a las nuevas tecnolog\u00edas cada vez a m\u00e1s corta edad, no podemos descartar que estas actuaciones reprochables y en algunos casos muy graves que hemos expuesto puedan ser realizadas por personas menores de catorce a\u00f1os, si bien la exposici\u00f3n de motivos de la Ley del Menor considera que las infracciones cometidas por los ni\u00f1os menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquellas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los \u00e1mbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervenci\u00f3n del aparato judicial sancionador del Estado. En estos casos, los progenitores tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables de los actos cometidos por los menores de edad, que deber\u00e1 ser exigida conforme a lo dispuesto en las normas sobre protecci\u00f3n de menores previstas en el C\u00f3digo Civil puesto que, como ya hemos dicho, ninguna responsabilidad penal generar\u00e1 en los menores de catorce a\u00f1os. As\u00ed, el art\u00edculo 1903 del C\u00f3digo Civil establece que los padres o tutores son responsables de los da\u00f1os causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, quedando as\u00ed protegidos los terceros perjudicados frente a las actuaciones il\u00edcitas de menores. 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La responsabilidad de los padres por los comentarios de sus hijos menores en la red - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n