<\/a>La UEFA emiti\u00f3 un comunicado en el que, bajo el principio de \u201cLa integridad de la competici\u00f3n deportiva\u201d, afirmaba que cualquier disposici\u00f3n de un contrato privado entre clubes que pueda influenciar para que los jugadores de otro club puedan o no participar en un partido es nula, inv\u00e1lida e inaplicable en lo que respecta a la UEFA.<\/p>\nEl comunicado se refer\u00eda a la situaci\u00f3n de Thibaut Courtois, portero del Atl\u00e9tico de Madrid, cedido en pr\u00e9stamo por el Chelsea. Aparentemente, en el contrato de pr\u00e9stamo se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n del Atl\u00e9tico de pagar una cantidad muy alta de dinero si alineaba al citado jugador en sus enfrentamientos con el Chelsea. El origen est\u00e1 en la final de la Supercopa que disputaron ambos hace dos a\u00f1os, que hizo ver al Chelsea que el enfrentamiento pod\u00eda repetirse, y se blind\u00f3 ante esa posibilidad.<\/p>\n
En el \u00e1mbito puramente normativo la nota de la UEFA se ampara en el Articulo 3.1.a.iv) de la Regulaci\u00f3n de la Champions Legue, \u201cPara asegurar la integridad de las competiciones UEFA de clubes, se aplican los criterios siguientes: a) ning\u00fan club que participa en una competici\u00f3n UEFA de clubes puede, directamente o indirectamente: iv) tener cualquier poder en absoluto en la direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y\/o el funcionamiento deportivo de cualquier otro club que participa en una competici\u00f3n UEFA de clubes; y en el Articulo 12.2.a) del C\u00f3digo Disciplinario de la UEFA. \u201cLa integridad de los partidos y las competiciones se viola, por ejemplo, por cualquier persona; a) que act\u00faa de una manera que sea ilegal, o que puedan ejercer una influencia indebida en el curso y \/ o resultado de un partido o la competici\u00f3n con el fin de Obtener una ventaja para s\u00ed mismo o para un tercero\u201d.<\/p>\n
Tres cuestiones considero esenciales de la nota de la UEFA en relaci\u00f3n con el acuerdo relativo a la alineaci\u00f3n del jugador en el contrato de cesi\u00f3n temporal firmado por los clubes:<\/p>\n
En primer lugar habr\u00eda que referirse a la calificaci\u00f3n clara del pacto. Subsunci\u00f3n. La UEFA considera que estamos ante una cuesti\u00f3n que afecta directamente a la integridad de la competici\u00f3n, principio fundamental de toda la regulaci\u00f3n UEFA. Afirma que una cl\u00e1usula que condicione econ\u00f3micamente la participaci\u00f3n de un jugador viola ese principio fundamental.<\/p>\n
Debemos hablar tambi\u00e9n de la falta de eficacia. De ello se deriva la nulidad del pacto ante la UEFA. No se discute que con arreglo al derecho com\u00fan, incluso a la normativa nacional de las asociaciones a las que pertenecen ambos clubes sea v\u00e1lida. De hecho no se proh\u00edbe en la competici\u00f3n inglesa ni en la espa\u00f1ola.<\/p>\n
Y por \u00faltimo hay que referirse a la imperatividad y coercibilidad. La norma no es disponible por acuerdo de las partes y el intento, en este caso del Chelsea, de hacer cumplir el pacto supone una violaci\u00f3n del Reglamento Disciplinario de la UEFA y de la UEFA Champions League, y por lo tanto ser\u00eda sancionado en consecuencia.<\/p>\n
Parece claro que, el pacto que establezca una compensaci\u00f3n expresa, exagerada o no, por alinear a un jugador en un determinado partido, constituye un poder del cedente en la direcci\u00f3n, y\/o el funcionamiento deportivo del cesionario, as\u00ed como ejercer una influencia indebida en el curso y \/ o resultado de un partido o la competici\u00f3n con el fin de Obtener una ventaja para s\u00ed mismo\u201d. La calificaci\u00f3n de Esa influencia no plantea duda a la UEFA, que ha sido taxativa, es influencia indebida por afectar a la integridad de la competici\u00f3n y, por ello, prohibida.<\/p>\n
Y no est\u00e1 justificada por el hecho de que el Chelsea tenga la propiedad de los derechos del jugador, y el Atl\u00e9tico aceptara la cl\u00e1usula. Ambas cuestiones No constituyen circunstancias eximentes. Se trata de un pacto mediante el cual los firmantes pretenden regular, con la fuerza del v\u00ednculo obligatorio entre ellos, aspectos del pr\u00e9stamo del jugador que superan los l\u00edmites impuestos a la autonom\u00eda de la voluntad por el regulador, la UEFA.<\/p>\n
En relaci\u00f3n con lo expuesto, debemos tener presente el art\u00edculo Art\u00edculo 18 bis del Reglamento FIFA sobre el estatuto y transferencia de jugadores. Influencia de terceros en los clubes. Ning\u00fan club concertar\u00e1 un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posici\u00f3n por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la pol\u00edtica o la actuaci\u00f3n de los equipos del club.<\/p>\n
Este precepto, piedra angular en la que se fundan normativamente quienes son contrarios a la existencia de terceros, ajenos a los clubes, titulares de derechos econ\u00f3micos sobre los jugadores, seguramente no tiene su origen en una situaci\u00f3n como la que estamos viendo pero es plenamente aplicable a la misma.<\/p>\n
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Javier Calder\u00f3n<\/p>\n
Experto en Derecho Deportivo<\/p>\n
Medina Cuadros Abogados<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
El abogado de Medina Cuadros, Javier Calder\u00f3n, publica en el diario AS y en el portal sobre derecho deportivo Iusport, un art\u00edculo en referencia a la cl\u00e1usula existente en el contrato de cesi\u00f3n del portero Thibaut Courtois. La UEFA emiti\u00f3 un comunicado en el que, bajo el principio de \u201cLa integridad de la competici\u00f3n deportiva\u201d, afirmaba que cualquier disposici\u00f3n de un contrato privado entre clubes que pueda influenciar para que los jugadores de otro club puedan o no participar en un partido es nula, inv\u00e1lida e inaplicable en lo que respecta a la UEFA. El comunicado se refer\u00eda a la situaci\u00f3n de Thibaut Courtois, portero del Atl\u00e9tico de Madrid, cedido en pr\u00e9stamo por el Chelsea. Aparentemente, en el contrato de pr\u00e9stamo se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n del Atl\u00e9tico de pagar una cantidad muy alta de dinero si alineaba al citado jugador en sus enfrentamientos con el Chelsea. El origen est\u00e1 en la final de la Supercopa que disputaron ambos hace dos a\u00f1os, que hizo ver al Chelsea que el enfrentamiento pod\u00eda repetirse, y se blind\u00f3 ante esa posibilidad. En el \u00e1mbito puramente normativo la nota de la UEFA se ampara en el Articulo 3.1.a.iv) de la Regulaci\u00f3n de la Champions Legue, \u201cPara asegurar la integridad de las competiciones UEFA de clubes, se aplican los criterios siguientes: a) ning\u00fan club que participa en una competici\u00f3n UEFA de clubes puede, directamente o indirectamente: iv) tener cualquier poder en absoluto en la direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y\/o el funcionamiento deportivo de cualquier otro club que participa en una competici\u00f3n UEFA de clubes; y en el Articulo 12.2.a) del C\u00f3digo Disciplinario de la UEFA. \u201cLa integridad de los partidos y las competiciones se viola, por ejemplo, por cualquier persona; a) que act\u00faa de una manera que sea ilegal, o que puedan ejercer una influencia indebida en el curso y \/ o resultado de un partido o la competici\u00f3n con el fin de Obtener una ventaja para s\u00ed mismo o para un tercero\u201d. Tres cuestiones considero esenciales de la nota de la UEFA en relaci\u00f3n con el acuerdo relativo a la alineaci\u00f3n del jugador en el contrato de cesi\u00f3n temporal firmado por los clubes: En primer lugar habr\u00eda que referirse a la calificaci\u00f3n clara del pacto. Subsunci\u00f3n. La UEFA considera que estamos ante una cuesti\u00f3n que afecta directamente a la integridad de la competici\u00f3n, principio fundamental de toda la regulaci\u00f3n UEFA. Afirma que una cl\u00e1usula que condicione econ\u00f3micamente la participaci\u00f3n de un jugador viola ese principio fundamental. Debemos hablar tambi\u00e9n de la falta de eficacia. De ello se deriva la nulidad del pacto ante la UEFA. No se discute que con arreglo al derecho com\u00fan, incluso a la normativa nacional de las asociaciones a las que pertenecen ambos clubes sea v\u00e1lida. De hecho no se proh\u00edbe en la competici\u00f3n inglesa ni en la espa\u00f1ola. Y por \u00faltimo hay que referirse a la imperatividad y coercibilidad. La norma no es disponible por acuerdo de las partes y el intento, en este caso del Chelsea, de hacer cumplir el pacto supone una violaci\u00f3n del Reglamento Disciplinario de la UEFA y de la UEFA Champions League, y por lo tanto ser\u00eda sancionado en consecuencia. Parece claro que, el pacto que establezca una compensaci\u00f3n expresa, exagerada o no, por alinear a un jugador en un determinado partido, constituye un poder del cedente en la direcci\u00f3n, y\/o el funcionamiento deportivo del cesionario, as\u00ed como ejercer una influencia indebida en el curso y \/ o resultado de un partido o la competici\u00f3n con el fin de Obtener una ventaja para s\u00ed mismo\u201d. La calificaci\u00f3n de Esa influencia no plantea duda a la UEFA, que ha sido taxativa, es influencia indebida por afectar a la integridad de la competici\u00f3n y, por ello, prohibida. Y no est\u00e1 justificada por el hecho de que el Chelsea tenga la propiedad de los derechos del jugador, y el Atl\u00e9tico aceptara la cl\u00e1usula. Ambas cuestiones No constituyen circunstancias eximentes. Se trata de un pacto mediante el cual los firmantes pretenden regular, con la fuerza del v\u00ednculo obligatorio entre ellos, aspectos del pr\u00e9stamo del jugador que superan los l\u00edmites impuestos a la autonom\u00eda de la voluntad por el regulador, la UEFA. En relaci\u00f3n con lo expuesto, debemos tener presente el art\u00edculo Art\u00edculo 18 bis del Reglamento FIFA sobre el estatuto y transferencia de jugadores. Influencia de terceros en los clubes. Ning\u00fan club concertar\u00e1 un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posici\u00f3n por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la pol\u00edtica o la actuaci\u00f3n de los equipos del club. Este precepto, piedra angular en la que se fundan normativamente quienes son contrarios a la existencia de terceros, ajenos a los clubes, titulares de derechos econ\u00f3micos sobre los jugadores, seguramente no tiene su origen en una situaci\u00f3n como la que estamos viendo pero es plenamente aplicable a la misma. Javier Calder\u00f3n Experto en Derecho Deportivo Medina Cuadros Abogados<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":2486,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-2513","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
El otro partido entre Chelsea y Atl\u00e9tico de Madrid - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n