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\"QuienEl abogado del Departamento de Derecho Penal de Medina Cuadros, Miguel \u00c1ngel Morillas, escribe en el diario La Raz\u00f3n un interesante art\u00edculo sobre hechos que se repiten en las \u00faltimas manifestaciones ciudadanas.<\/strong><\/p>\n

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\u00bfQui\u00e9n debe responder de los actos vand\u00e1licos y destrozos en las manifestaciones?<\/h2>\n

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Como no puede ser de otra manera, nuestro C\u00f3digo Penal establece que la comisi\u00f3n de un delito o falta obliga a reparar los da\u00f1os y perjuicios por \u00e9l causados. Siguiendo las pautas de la l\u00f3gica, que muchas veces siguen las normas de nuestro Ordenamiento, aunque no siempre, la persona que sea responsable criminalmente de un delito o falta lo es tambi\u00e9n civilmente, si del hecho delictivo se derivan da\u00f1os o perjuicios. En el supuesto de que existan varios responsables, los Tribunales se\u00f1alar\u00e1n la cuota que debe responder cada uno de ellos, rigiendo el principio de solidaridad que implica que el perjudicado podr\u00e1 dirigirse contra cualquiera de los autores, contra cualquiera de los c\u00f3mplices o contra todos los integrantes de cada una de estas categor\u00edas para exigir la suma total de los perjuicios.<\/p>\n

Muy someramente vamos a ver qu\u00e9 delitos se pueden cometer de forma m\u00e1s habitual en el transcurso de una manifestaci\u00f3n, pues como hemos dicho, es indispensable la existencia de un hecho delictivo para que se produzca el pago de la responsabilidad civil en un procedimiento penal.<\/p>\n

As\u00ed, nos encontramos que los art\u00edculos 263 y siguientes del C\u00f3digo Penal, castigan las conductas que deriven en da\u00f1os materiales cuyo valor sea superior a 400 euros, estableci\u00e9ndose un tipo agravado cuando los da\u00f1os afecten a bienes de dominio o uso p\u00fablico o comunal, cuya pena asciende de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. En el caso de que los da\u00f1os sean inferiores a 400 euros, la condena ser\u00e1 por una falta de da\u00f1os.<\/p>\n

Tambi\u00e9n los actos vand\u00e1licos pueden originar un delito de lesiones si, como consecuencia de los mismos, cualquier persona asistente o no a la manifestaci\u00f3n sufre un menoscabo en su integridad corporal, siempre que la lesi\u00f3n requiera para su sanidad adem\u00e1s tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico, o incluso, responsables de atentado contra la autoridad cuando se emplee fuerza contra ellos o los intimiden gravemente. En estos casos el autor deber\u00e1 indemnizar por los da\u00f1os causados al perjudicado.<\/p>\n

Y no debemos olvidar que el C\u00f3digo Penal castiga con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz p\u00fablica, alteren el orden p\u00fablico causando lesiones a las personas, produciendo da\u00f1os en las propiedades, obstaculizando las v\u00edas p\u00fablicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios.<\/p>\n

Pues bien, cualquier persona que sea condenada por uno o varios de los delitos expuestos, deber\u00e1 abonar la responsabilidad civil generada por el hecho prohibido cometido, esto es, deber\u00e1 pagar todos los da\u00f1os causados, ya sea el importe de la reparaci\u00f3n de los destrozos causados o la indemnizaci\u00f3n correspondiente por las lesiones sufridas.<\/p>\n

El problema es que al ser responsabilidad civil \u00abex delicto\u00bb, es necesario que se condene penalmente como autor, cooperador necesario o c\u00f3mplice, para que adem\u00e1s de cumplir la pena impuesta tenga que abonar por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, y en un supuesto como una manifestaci\u00f3n, es muy dif\u00edcil acreditar la autor\u00eda del hecho en una persona concreta, toda vez que en la mayor\u00eda de los casos los presuntos autores ir\u00e1n con el rostro cubierto para impedir su identificaci\u00f3n. Ser\u00e1 por tanto necesario que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado detengan al autor del delito \u00abin fraganti\u00bb para poder atribuirle los presuntos hechos delictivos. La responsabilidad penal, atendiendo al principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, debe ser individualizada siempre en la persona que causa los da\u00f1os, altera el orden o provoca las lesiones.<\/p>\n

A la indemnizaci\u00f3n correspondiente, consistente en reparar todos los da\u00f1os causados y la pena de prisi\u00f3n, en su caso, hay que adicionarle la sanci\u00f3n pecuniaria que deben imponer los Tribunales. Por ejemplo, en el delito de da\u00f1os la multa es de doce a veinticuatro meses, estableci\u00e9ndose la cuota diaria de la misma en funci\u00f3n de las posibilidades econ\u00f3micas del condenado.<\/p>\n

En aquellos supuestos que los hechos delictivos sean cometidos por un menor penalmente responsable, mayor de 14 a\u00f1os y menor de 18, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo preceptuado en el art\u00edculo 61 y siguientes de la LO 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 61.3 del referido cuerpo legal, que responder\u00e1n solidariamente con el menor de los da\u00f1os y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando \u00e9stos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podr\u00e1 ser moderada por el Juez seg\u00fan los casos.<\/p>\n

Y por \u00faltimo, nos encontramos con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal establece la responsabilidad civil directa del asegurador hasta el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida o convencionalmente pactada, en los casos en que, como consecuencia de un hecho previsto en el C\u00f3digo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n del asegurador contra quien corresponda. (STS Sala 1\u00aa ordf;, de 30.11.2005, n\u00fam. 955\/2005, rec.1335\/1999). Por lo tanto la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sufra los da\u00f1os causados por los actos vand\u00e1licos de una manifestaci\u00f3n, lo primero que debe hacer es revisar es si su p\u00f3liza de seguros cubre los actos vand\u00e1licos. El problema es que la mayor\u00eda de las p\u00f3lizas de seguros incluyen entre los riesgos excluidos de cobertura los actos de fuerza mayor, como la guerra u otros actos b\u00e9licos, revoluci\u00f3n, rebeli\u00f3n, motines, huelgas, actos terroristas, actos vand\u00e1licos, o da\u00f1os que se originen por disposiciones de autoridades de Derecho o de hecho.<\/p>\n

En estos casos, cuando la p\u00f3liza de seguros contratada no cubra los actos vand\u00e1licos, debemos comprobar si \u00e9stos est\u00e1n cubiertos por el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros. El Consorcio compensa los da\u00f1os producidos a las personas y en los bienes, por determinados fen\u00f3menos de la naturaleza y por algunos acontecimientos derivados de determinados hechos de incidencia pol\u00edtica o social.<\/p>\n

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El abogado del Departamento de Derecho Penal de Medina Cuadros, Miguel \u00c1ngel Morillas, escribe en el diario La Raz\u00f3n un interesante art\u00edculo sobre hechos que se repiten en las \u00faltimas manifestaciones ciudadanas.   \u00bfQui\u00e9n debe responder de los actos vand\u00e1licos y destrozos en las manifestaciones?   Como no puede ser de otra manera, nuestro C\u00f3digo Penal establece que la comisi\u00f3n de un delito o falta obliga a reparar los da\u00f1os y perjuicios por \u00e9l causados. Siguiendo las pautas de la l\u00f3gica, que muchas veces siguen las normas de nuestro Ordenamiento, aunque no siempre, la persona que sea responsable criminalmente de un delito o falta lo es tambi\u00e9n civilmente, si del hecho delictivo se derivan da\u00f1os o perjuicios. En el supuesto de que existan varios responsables, los Tribunales se\u00f1alar\u00e1n la cuota que debe responder cada uno de ellos, rigiendo el principio de solidaridad que implica que el perjudicado podr\u00e1 dirigirse contra cualquiera de los autores, contra cualquiera de los c\u00f3mplices o contra todos los integrantes de cada una de estas categor\u00edas para exigir la suma total de los perjuicios. Muy someramente vamos a ver qu\u00e9 delitos se pueden cometer de forma m\u00e1s habitual en el transcurso de una manifestaci\u00f3n, pues como hemos dicho, es indispensable la existencia de un hecho delictivo para que se produzca el pago de la responsabilidad civil en un procedimiento penal. As\u00ed, nos encontramos que los art\u00edculos 263 y siguientes del C\u00f3digo Penal, castigan las conductas que deriven en da\u00f1os materiales cuyo valor sea superior a 400 euros, estableci\u00e9ndose un tipo agravado cuando los da\u00f1os afecten a bienes de dominio o uso p\u00fablico o comunal, cuya pena asciende de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. En el caso de que los da\u00f1os sean inferiores a 400 euros, la condena ser\u00e1 por una falta de da\u00f1os. Tambi\u00e9n los actos vand\u00e1licos pueden originar un delito de lesiones si, como consecuencia de los mismos, cualquier persona asistente o no a la manifestaci\u00f3n sufre un menoscabo en su integridad corporal, siempre que la lesi\u00f3n requiera para su sanidad adem\u00e1s tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico, o incluso, responsables de atentado contra la autoridad cuando se emplee fuerza contra ellos o los intimiden gravemente. En estos casos el autor deber\u00e1 indemnizar por los da\u00f1os causados al perjudicado. Y no debemos olvidar que el C\u00f3digo Penal castiga con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz p\u00fablica, alteren el orden p\u00fablico causando lesiones a las personas, produciendo da\u00f1os en las propiedades, obstaculizando las v\u00edas p\u00fablicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios. Pues bien, cualquier persona que sea condenada por uno o varios de los delitos expuestos, deber\u00e1 abonar la responsabilidad civil generada por el hecho prohibido cometido, esto es, deber\u00e1 pagar todos los da\u00f1os causados, ya sea el importe de la reparaci\u00f3n de los destrozos causados o la indemnizaci\u00f3n correspondiente por las lesiones sufridas. El problema es que al ser responsabilidad civil \u00abex delicto\u00bb, es necesario que se condene penalmente como autor, cooperador necesario o c\u00f3mplice, para que adem\u00e1s de cumplir la pena impuesta tenga que abonar por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, y en un supuesto como una manifestaci\u00f3n, es muy dif\u00edcil acreditar la autor\u00eda del hecho en una persona concreta, toda vez que en la mayor\u00eda de los casos los presuntos autores ir\u00e1n con el rostro cubierto para impedir su identificaci\u00f3n. Ser\u00e1 por tanto necesario que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado detengan al autor del delito \u00abin fraganti\u00bb para poder atribuirle los presuntos hechos delictivos. La responsabilidad penal, atendiendo al principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, debe ser individualizada siempre en la persona que causa los da\u00f1os, altera el orden o provoca las lesiones. A la indemnizaci\u00f3n correspondiente, consistente en reparar todos los da\u00f1os causados y la pena de prisi\u00f3n, en su caso, hay que adicionarle la sanci\u00f3n pecuniaria que deben imponer los Tribunales. Por ejemplo, en el delito de da\u00f1os la multa es de doce a veinticuatro meses, estableci\u00e9ndose la cuota diaria de la misma en funci\u00f3n de las posibilidades econ\u00f3micas del condenado. En aquellos supuestos que los hechos delictivos sean cometidos por un menor penalmente responsable, mayor de 14 a\u00f1os y menor de 18, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo preceptuado en el art\u00edculo 61 y siguientes de la LO 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 61.3 del referido cuerpo legal, que responder\u00e1n solidariamente con el menor de los da\u00f1os y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando \u00e9stos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podr\u00e1 ser moderada por el Juez seg\u00fan los casos. Y por \u00faltimo, nos encontramos con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal establece la responsabilidad civil directa del asegurador hasta el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida o convencionalmente pactada, en los casos en que, como consecuencia de un hecho previsto en el C\u00f3digo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n del asegurador contra quien corresponda. (STS Sala 1\u00aa ordf;, de 30.11.2005, n\u00fam. 955\/2005, rec.1335\/1999). Por lo tanto la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sufra los da\u00f1os causados por los actos vand\u00e1licos de una manifestaci\u00f3n, lo primero que debe hacer es revisar es si su p\u00f3liza de seguros cubre los actos vand\u00e1licos. El problema es que la mayor\u00eda de las p\u00f3lizas de seguros incluyen entre los riesgos excluidos de cobertura los actos de fuerza mayor, como la guerra u otros actos b\u00e9licos, revoluci\u00f3n, rebeli\u00f3n, motines, huelgas, actos terroristas, actos vand\u00e1licos, o da\u00f1os que se originen por disposiciones de autoridades de Derecho o de hecho. En estos casos, cuando la p\u00f3liza de seguros contratada no cubra los actos vand\u00e1licos, debemos comprobar si \u00e9stos est\u00e1n cubiertos por el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros. El Consorcio compensa los da\u00f1os producidos a las […]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":2240,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-2431","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n\u00bfQui\u00e9n paga los actos vand\u00e1licos de las manifestaciones? - medina-cuadros<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"noindex, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"\u00bfQui\u00e9n paga los actos vand\u00e1licos de las manifestaciones? - medina-cuadros\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"El abogado del Departamento de Derecho Penal de Medina Cuadros, Miguel \u00c1ngel Morillas, escribe en el diario La Raz\u00f3n un interesante art\u00edculo sobre hechos que se repiten en las \u00faltimas manifestaciones ciudadanas.   \u00bfQui\u00e9n debe responder de los actos vand\u00e1licos y destrozos en las manifestaciones?   Como no puede ser de otra manera, nuestro C\u00f3digo Penal establece que la comisi\u00f3n de un delito o falta obliga a reparar los da\u00f1os y perjuicios por \u00e9l causados. Siguiendo las pautas de la l\u00f3gica, que muchas veces siguen las normas de nuestro Ordenamiento, aunque no siempre, la persona que sea responsable criminalmente de un delito o falta lo es tambi\u00e9n civilmente, si del hecho delictivo se derivan da\u00f1os o perjuicios. En el supuesto de que existan varios responsables, los Tribunales se\u00f1alar\u00e1n la cuota que debe responder cada uno de ellos, rigiendo el principio de solidaridad que implica que el perjudicado podr\u00e1 dirigirse contra cualquiera de los autores, contra cualquiera de los c\u00f3mplices o contra todos los integrantes de cada una de estas categor\u00edas para exigir la suma total de los perjuicios. Muy someramente vamos a ver qu\u00e9 delitos se pueden cometer de forma m\u00e1s habitual en el transcurso de una manifestaci\u00f3n, pues como hemos dicho, es indispensable la existencia de un hecho delictivo para que se produzca el pago de la responsabilidad civil en un procedimiento penal. As\u00ed, nos encontramos que los art\u00edculos 263 y siguientes del C\u00f3digo Penal, castigan las conductas que deriven en da\u00f1os materiales cuyo valor sea superior a 400 euros, estableci\u00e9ndose un tipo agravado cuando los da\u00f1os afecten a bienes de dominio o uso p\u00fablico o comunal, cuya pena asciende de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. En el caso de que los da\u00f1os sean inferiores a 400 euros, la condena ser\u00e1 por una falta de da\u00f1os. Tambi\u00e9n los actos vand\u00e1licos pueden originar un delito de lesiones si, como consecuencia de los mismos, cualquier persona asistente o no a la manifestaci\u00f3n sufre un menoscabo en su integridad corporal, siempre que la lesi\u00f3n requiera para su sanidad adem\u00e1s tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico, o incluso, responsables de atentado contra la autoridad cuando se emplee fuerza contra ellos o los intimiden gravemente. En estos casos el autor deber\u00e1 indemnizar por los da\u00f1os causados al perjudicado. Y no debemos olvidar que el C\u00f3digo Penal castiga con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz p\u00fablica, alteren el orden p\u00fablico causando lesiones a las personas, produciendo da\u00f1os en las propiedades, obstaculizando las v\u00edas p\u00fablicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios. Pues bien, cualquier persona que sea condenada por uno o varios de los delitos expuestos, deber\u00e1 abonar la responsabilidad civil generada por el hecho prohibido cometido, esto es, deber\u00e1 pagar todos los da\u00f1os causados, ya sea el importe de la reparaci\u00f3n de los destrozos causados o la indemnizaci\u00f3n correspondiente por las lesiones sufridas. El problema es que al ser responsabilidad civil \u00abex delicto\u00bb, es necesario que se condene penalmente como autor, cooperador necesario o c\u00f3mplice, para que adem\u00e1s de cumplir la pena impuesta tenga que abonar por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, y en un supuesto como una manifestaci\u00f3n, es muy dif\u00edcil acreditar la autor\u00eda del hecho en una persona concreta, toda vez que en la mayor\u00eda de los casos los presuntos autores ir\u00e1n con el rostro cubierto para impedir su identificaci\u00f3n. Ser\u00e1 por tanto necesario que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado detengan al autor del delito \u00abin fraganti\u00bb para poder atribuirle los presuntos hechos delictivos. La responsabilidad penal, atendiendo al principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, debe ser individualizada siempre en la persona que causa los da\u00f1os, altera el orden o provoca las lesiones. A la indemnizaci\u00f3n correspondiente, consistente en reparar todos los da\u00f1os causados y la pena de prisi\u00f3n, en su caso, hay que adicionarle la sanci\u00f3n pecuniaria que deben imponer los Tribunales. Por ejemplo, en el delito de da\u00f1os la multa es de doce a veinticuatro meses, estableci\u00e9ndose la cuota diaria de la misma en funci\u00f3n de las posibilidades econ\u00f3micas del condenado. En aquellos supuestos que los hechos delictivos sean cometidos por un menor penalmente responsable, mayor de 14 a\u00f1os y menor de 18, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo preceptuado en el art\u00edculo 61 y siguientes de la LO 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 61.3 del referido cuerpo legal, que responder\u00e1n solidariamente con el menor de los da\u00f1os y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando \u00e9stos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podr\u00e1 ser moderada por el Juez seg\u00fan los casos. Y por \u00faltimo, nos encontramos con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal establece la responsabilidad civil directa del asegurador hasta el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida o convencionalmente pactada, en los casos en que, como consecuencia de un hecho previsto en el C\u00f3digo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n del asegurador contra quien corresponda. (STS Sala 1\u00aa ordf;, de 30.11.2005, n\u00fam. 955\/2005, rec.1335\/1999). Por lo tanto la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sufra los da\u00f1os causados por los actos vand\u00e1licos de una manifestaci\u00f3n, lo primero que debe hacer es revisar es si su p\u00f3liza de seguros cubre los actos vand\u00e1licos. El problema es que la mayor\u00eda de las p\u00f3lizas de seguros incluyen entre los riesgos excluidos de cobertura los actos de fuerza mayor, como la guerra u otros actos b\u00e9licos, revoluci\u00f3n, rebeli\u00f3n, motines, huelgas, actos terroristas, actos vand\u00e1licos, o da\u00f1os que se originen por disposiciones de autoridades de Derecho o de hecho. En estos casos, cuando la p\u00f3liza de seguros contratada no cubra los actos vand\u00e1licos, debemos comprobar si \u00e9stos est\u00e1n cubiertos por el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros. 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Siguiendo las pautas de la l\u00f3gica, que muchas veces siguen las normas de nuestro Ordenamiento, aunque no siempre, la persona que sea responsable criminalmente de un delito o falta lo es tambi\u00e9n civilmente, si del hecho delictivo se derivan da\u00f1os o perjuicios. En el supuesto de que existan varios responsables, los Tribunales se\u00f1alar\u00e1n la cuota que debe responder cada uno de ellos, rigiendo el principio de solidaridad que implica que el perjudicado podr\u00e1 dirigirse contra cualquiera de los autores, contra cualquiera de los c\u00f3mplices o contra todos los integrantes de cada una de estas categor\u00edas para exigir la suma total de los perjuicios. Muy someramente vamos a ver qu\u00e9 delitos se pueden cometer de forma m\u00e1s habitual en el transcurso de una manifestaci\u00f3n, pues como hemos dicho, es indispensable la existencia de un hecho delictivo para que se produzca el pago de la responsabilidad civil en un procedimiento penal. As\u00ed, nos encontramos que los art\u00edculos 263 y siguientes del C\u00f3digo Penal, castigan las conductas que deriven en da\u00f1os materiales cuyo valor sea superior a 400 euros, estableci\u00e9ndose un tipo agravado cuando los da\u00f1os afecten a bienes de dominio o uso p\u00fablico o comunal, cuya pena asciende de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. En el caso de que los da\u00f1os sean inferiores a 400 euros, la condena ser\u00e1 por una falta de da\u00f1os. Tambi\u00e9n los actos vand\u00e1licos pueden originar un delito de lesiones si, como consecuencia de los mismos, cualquier persona asistente o no a la manifestaci\u00f3n sufre un menoscabo en su integridad corporal, siempre que la lesi\u00f3n requiera para su sanidad adem\u00e1s tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico, o incluso, responsables de atentado contra la autoridad cuando se emplee fuerza contra ellos o los intimiden gravemente. En estos casos el autor deber\u00e1 indemnizar por los da\u00f1os causados al perjudicado. Y no debemos olvidar que el C\u00f3digo Penal castiga con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz p\u00fablica, alteren el orden p\u00fablico causando lesiones a las personas, produciendo da\u00f1os en las propiedades, obstaculizando las v\u00edas p\u00fablicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios. Pues bien, cualquier persona que sea condenada por uno o varios de los delitos expuestos, deber\u00e1 abonar la responsabilidad civil generada por el hecho prohibido cometido, esto es, deber\u00e1 pagar todos los da\u00f1os causados, ya sea el importe de la reparaci\u00f3n de los destrozos causados o la indemnizaci\u00f3n correspondiente por las lesiones sufridas. El problema es que al ser responsabilidad civil \u00abex delicto\u00bb, es necesario que se condene penalmente como autor, cooperador necesario o c\u00f3mplice, para que adem\u00e1s de cumplir la pena impuesta tenga que abonar por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, y en un supuesto como una manifestaci\u00f3n, es muy dif\u00edcil acreditar la autor\u00eda del hecho en una persona concreta, toda vez que en la mayor\u00eda de los casos los presuntos autores ir\u00e1n con el rostro cubierto para impedir su identificaci\u00f3n. Ser\u00e1 por tanto necesario que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado detengan al autor del delito \u00abin fraganti\u00bb para poder atribuirle los presuntos hechos delictivos. La responsabilidad penal, atendiendo al principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, debe ser individualizada siempre en la persona que causa los da\u00f1os, altera el orden o provoca las lesiones. A la indemnizaci\u00f3n correspondiente, consistente en reparar todos los da\u00f1os causados y la pena de prisi\u00f3n, en su caso, hay que adicionarle la sanci\u00f3n pecuniaria que deben imponer los Tribunales. Por ejemplo, en el delito de da\u00f1os la multa es de doce a veinticuatro meses, estableci\u00e9ndose la cuota diaria de la misma en funci\u00f3n de las posibilidades econ\u00f3micas del condenado. En aquellos supuestos que los hechos delictivos sean cometidos por un menor penalmente responsable, mayor de 14 a\u00f1os y menor de 18, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo preceptuado en el art\u00edculo 61 y siguientes de la LO 5\/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo 61.3 del referido cuerpo legal, que responder\u00e1n solidariamente con el menor de los da\u00f1os y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando \u00e9stos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podr\u00e1 ser moderada por el Juez seg\u00fan los casos. Y por \u00faltimo, nos encontramos con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal establece la responsabilidad civil directa del asegurador hasta el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida o convencionalmente pactada, en los casos en que, como consecuencia de un hecho previsto en el C\u00f3digo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n del asegurador contra quien corresponda. (STS Sala 1\u00aa ordf;, de 30.11.2005, n\u00fam. 955\/2005, rec.1335\/1999). Por lo tanto la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sufra los da\u00f1os causados por los actos vand\u00e1licos de una manifestaci\u00f3n, lo primero que debe hacer es revisar es si su p\u00f3liza de seguros cubre los actos vand\u00e1licos. El problema es que la mayor\u00eda de las p\u00f3lizas de seguros incluyen entre los riesgos excluidos de cobertura los actos de fuerza mayor, como la guerra u otros actos b\u00e9licos, revoluci\u00f3n, rebeli\u00f3n, motines, huelgas, actos terroristas, actos vand\u00e1licos, o da\u00f1os que se originen por disposiciones de autoridades de Derecho o de hecho. En estos casos, cuando la p\u00f3liza de seguros contratada no cubra los actos vand\u00e1licos, debemos comprobar si \u00e9stos est\u00e1n cubiertos por el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros. 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