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\"Paco<\/a>Llegadas estas fechas oto\u00f1ales<\/strong> en el comienzo del mes noviembre, suele adquirir dimensi\u00f3n social y cultural en forma de ritos y celebraciones ese hecho f\u00edsico inexorable en el devenir humano (al menos, hasta el momento) como es la muerte.\u00a0 Adornos y engalanamientos de cementerios y sepulcros<\/strong>, profusi\u00f3n floral, celebraciones religiosas, y hasta a\u00f1ejas representaciones teatrales de tintes cl\u00e1sicos donjuanescos.<\/strong><\/p>\n

La muerte<\/strong>, como instituci\u00f3n, como punto final de las personas, aunque acaezca en momento no previsto o de forma abrupta, ha sido y es una constante de la humanidad; su significaci\u00f3n, sus ritos y sus evocaciones supraterrenales<\/strong> han creado toda una cultura funeraria en todos los lugares del mundo; a lo largo de la historia y pr\u00e1cticamente sin excepci\u00f3n se han desarrollado multitud de formas, a cual m\u00e1s curiosa y pintoresca de \u201ccelebrar\u201d la muerte; desde los antiguos egipcios, las culturas precolombinas, las ceremonias hind\u00faes y budistas, el animismo africano, etc\u2026;\u00a0 famosas mundialmente son las celebraciones en M\u00e9xico<\/strong>, declaradas Patrimonio de la Humanidad,<\/strong> o las tradiciones asi\u00e1ticas como las de Filipinas<\/strong>, aunque en cualquier pa\u00eds se ha tratado la muerte con algo m\u00e1s que la propia desaparici\u00f3n f\u00edsica, hasta el punto de crearse en su conmemoraci\u00f3n o por su causa incluso algunas de las obras arquitect\u00f3nicas m\u00e1s espectaculares del mundo, como las pir\u00e1mides egipcias o el Taj Mahal<\/strong>, por solo poner dos ejemplos. En palabras de Rilke: \u201cla muerte vive dentro de nosotros\u201d.<\/strong><\/p>\n

Y es que para la mayor\u00eda de las culturas la muerte ha estado y est\u00e1 en buena parte asociada a connotaciones religiosas y mitol\u00f3gicas:<\/strong> reencarnaci\u00f3n en \u00e1mbitos budistas o hinduistas, o en las de ra\u00edces cristianas como la nuestra a la \u201cresurrecci\u00f3n\u201d posterior, a una vida eterna, no exenta tampoco desde luego de sus muy elaborados perfiles teol\u00f3gico-jur\u00eddicos relativos al juicio final y los \u201cpremios\u201d celestiales o \u201ccastigos\u201d infernales,<\/strong> pasando por las estancias intermedias del purgatorio, y de ah\u00ed se podr\u00eda seguir en tradiciones, rituales, literatura, arte y en cultura en suma, hasta el infinito. La muerte, se puede afirmar, es una instituci\u00f3n omnipresente en la vida de los humanos.<\/p>\n

No es por ello de extra\u00f1ar que, como instituci\u00f3n, como elemento presente y relevante en la convivencia social, la muerte haya sido y sea profusamente tratada, regulada y diseccionada por las normas que las personas se han dado para la convivencia, esto es, el Derecho.\u00a0<\/strong> Y el nuestro desde luego no es una excepci\u00f3n, sino que podr\u00edamos decir que todo lo contrario.<\/p>\n

Y prueba de ello es que nuestro ordenamiento le ha dedicado y le dedica una muy profusa regulaci\u00f3n, con normas y reglamentos administrativos y de car\u00e1cter incluso fiscal (hasta el punto de que el propio hecho de la muerte, en su versi\u00f3n sucesoria, se convierte en una fuente de ingresos para el Estado<\/strong> (m\u00e1s concretamente, para las Comunidades Aut\u00f3nomas seg\u00fan la actual regulaci\u00f3n) a trav\u00e9s de una figura impositiva como es el Impuesto de Sucesiones; pero \u00a0fundamentalmente, \u00a0radica en el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol (complementado a su vez en los diversos cuerpos jur\u00eddicos forales), \u00a0en el que esta figura, este hecho que trasciende lo f\u00edsico,\u00a0 se recoge con abundancia en varios de sus apartados.<\/p>\n

As\u00ed, en primer lugar, los Arts. 193 a 197, incardinados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo Octavo del Libro Primero, que gira bajo el ep\u00edgrafe de \u201cLas Personas\u201d<\/strong>, se refieren a la \u201cDeclaraci\u00f3n de Fallecimiento\u201d.\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n

Es esta una figura que aunque siempre puede ser de aplicaci\u00f3n en circunstancias excepcionales respecto del devenir \u201cnormal\u201d de los ciudadanos, parece m\u00e1s bien hija de la \u00e9poca en que se gest\u00f3 y aprob\u00f3 ese monumental cuerpo jur\u00eddico, el a\u00f1o 1889 (Real Decreto de 24 de Julio en particular), es decir, el Siglo XIX,<\/strong> periodo de mayores turbulencias, vicisitudes b\u00e9licas, pero sobre todo con muchos menos sistemas de comunicaci\u00f3n y contacto entre las personas, que todav\u00eda mayoritariamente permanec\u00edan arraigadas a sus zonas de origen, fundamentalmente rurales, por lo que no resultaban infrecuentes (desde luego m\u00e1s que ahora) las desapariciones prologadas de personas por muy diversos motivos sin dejar rastros, con lo que creaba el problema de regular su situaci\u00f3n tanto personal como patrimonial ante la incertidumbre de si esa persona a\u00fan exist\u00eda o no, y si en alg\u00fan momento pod\u00eda regresar.<\/p>\n

Y ante ello, nuestro siempre previsor Derecho Civil<\/strong> (como por otra parte es su obligaci\u00f3n social), preve\u00eda y sigue previendo \u201coficializar\u201d<\/strong> el fallecimiento de una persona, esto es, constatar su muerte, seg\u00fan el acaecimiento de diversas contingencias, bien de car\u00e1cter temporal, que se recogen en el Art. 193, por la ausencia de noticias sobre aquella o desde de su desaparici\u00f3n (diez a\u00f1os en cualquier caso, cinco a\u00f1os si al expirar ese plazo la persona desparecida hubiese cumplido setenta y cinco a\u00f1os, lo que evidencia ese contexto temporal al preverse hasta la esperanza de vida, o incluso un a\u00f1o si se detect\u00f3 una situaci\u00f3n de riesgo inminente por violencia contra su vida), o por otras contingencias propias de esa \u00e9poca como la participaci\u00f3n en operaciones b\u00e9licas, o encontrarse en naves o aeronaves (curiosamente, este \u00faltimo elemento de transporte se\u00a0 introdujo, no por casualidad tras una reforma del C\u00f3digo introducida por una Ley de Septiembre de 1939<\/strong>)\u00a0 cuyo naufragio o desaparici\u00f3n se hubiera constatado y acreditado, tal como enumera el Art. 194.<\/p>\n

Y esas previsiones eran, en suma, para dar carta de naturaleza jur\u00eddica al hecho de la muerte mediante la figura denominada \u201cdeclaraci\u00f3n de fallecimiento\u201d<\/strong>, seg\u00fan la cual cesaba la presunci\u00f3n de ausencia y se abr\u00edan las prevenciones sucesorias. Figura cuya regulaci\u00f3n concreta se conten\u00eda en la normativa sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que acog\u00eda la Ley Procesal Civil de 1881 en sus art\u00edculos 2.031 a 2.047, y que por mor de la publicaci\u00f3n de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil del a\u00f1o 2000 que sac\u00f3 de la misma toda la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, ha pasado a la actual Ley sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2 de Julio de 2015,<\/strong> en cuyos art\u00edculos 67 a 77 se regulan los tr\u00e1mites para las declaraciones de ausencia y fallecimiento, y el Art. 74 concreta espec\u00edficamente esa declaraci\u00f3n \u201coficial\u201d de fallecimiento.<\/p>\n

Pero sobre todo, y con mucha m\u00e1s amplitud y minuciosidad, el mismo C\u00f3digo Civil<\/strong> dedica nada menos que 430 art\u00edculos, m\u00e1s de una quinta parte de todo el Texto Legal (que tiene en total 1.973 art\u00edculos); esto es, un cuerpo doctrinal completo, concretamente el T\u00edtulo III del Libro Tercero, cuya titulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y esto ya apunta maneras, se dedica a \u201cLos Diferentes<\/strong> Modos de Adquirir la Propiedad\u201d,<\/strong> y concretamente bajo el \u00a0ep\u00edgrafe \u201cDe las sucesiones\u201d. Sucesiones que, obviamente y para lo que interesa a esta disertaci\u00f3n,\u00a0 se contraen a las producidas a causa de la muerte de una personal, no a las denominadas \u201cinter vivos\u201d<\/strong> que es toda la amplia panoplia de las adquisiciones de bienes o derecho entre personas vivas (donaciones, compraventas, arrendamientos\u2026.); es decir, sobre las consecuencias y efectos para los vivos de la muerte de una persona, normalmente pariente o allegado, ya se hubiera presenciado o constatado su muerte f\u00edsicamente, o esta viniese certificada por la declaraci\u00f3n de fallecimiento. Consecuencias, ocioso es a\u00f1adir dada la incardinaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n, con un muy acentuado car\u00e1cter econ\u00f3mico.<\/p>\n

Porque, y este es uno de los rasgos fundamentales o b\u00e1sicos del Derecho de Sucesiones<\/strong> patrio, la regulaci\u00f3n legal del mismo gira alrededor de la esfera patrimonial, con el fin de ordenar el traspaso de los bienes y derechos del fallecido a quienes sean o se declaren sus sucesores.<\/p>\n

La sucesi\u00f3n, como premisa, es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que consiste, doctrinalmente, \u201cen el cambio del elemento subjetivo o titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d; puede ser \u201cinter vivos\u201d<\/strong> o \u201cmortis causa\u201d,<\/strong> que es la que aqu\u00ed nos est\u00e1 ocupando, al ser la derivada de la muerte de una persona.<\/p>\n

Y todo ese cuerpo doctrinal que viene a denominarse como \u201cDerecho de Sucesiones\u201d<\/strong> se ha venido gestando y positivizando a lo largo de la historia a trav\u00e9s de varios sistemas o tradiciones jur\u00eddicas:<\/p>\n

El denominado \u201csistema anglosaj\u00f3n\u201d<\/strong>, que consistir\u00eda en que a la muerte del causante se liquida su patrimonio, pagando las deudas, de lo que se ocupan \u00f3rganos especiales (administrador, ejecutor) y, en su defecto, la autoridad judicial, tras cuya materializaci\u00f3n se entrega el\u00a0 sobrante o remanente l\u00edquido a los herederos, que no responder\u00edan de las deudas del causante, las cuales se har\u00edan efectivas sobre el patrimonio dejando\u00a0 y durante su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n

El \u201csistema germ\u00e1nico\u201d,<\/strong> que b\u00e1sicamente consiste en que a la muerte del causante se produce una adquisici\u00f3n directa de los bienes y derechos por parte de sus herederos, sin perjuicio de que se pueda repudiar la herencia.<\/p>\n

Y el \u201csistema latino\u201d,<\/strong> que es del que bebe directamente nuestro Derecho;<\/strong> sistema que proviene fundamentalmente del antiguo Derecho Romano.<\/p>\n

En este sistema jur\u00eddico y por ende, en nuestro Derecho de Sucesiones, el heredero sucede al causante, tanto en sus relaciones activas como pasivas, ocupando la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que ostentaba respecto de cada una de las relaciones singulares sobre las que opera la sucesi\u00f3n. El heredero se subroga en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica del causante, sucede al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.<\/p>\n

Ahora bien, para esa sucesi\u00f3n es preciso que el heredero, ya sea natural o designado, acepte la herencia, bien pura o simplemente, sin condicionantes (como suele ser lo normal), o bien bajo la condici\u00f3n de la figura denominada como \u201cbeneficio de inventario\u201d,<\/strong> se requiere que el heredero acepte la herencia, pues tambi\u00e9n nuestro derecho le otorga la posibilidad de renunciar o, en terminolog\u00eda m\u00e1s correcta \u201crepudiar\u201d la herencia cuando pueda entender que su contenido sea patrimonialmente negativo, es decir, que las deudas u obligaciones transmitidas superen a bienes o derechos, o tambi\u00e9n (y esto ha venido ocurriendo con frecuencia \u00faltimamente por mor de las connotaciones fiscales)<\/strong> que la aceptaci\u00f3n o, y adjudicaci\u00f3n de la herencia suponga una carga econ\u00f3mica inasumible para el heredero.<\/p>\n

Eso s\u00ed, esta figura de repudiaci\u00f3n<\/strong>, por ser digamos una conducta m\u00e1s bien \u201csospechosa\u201d y gozar de poca consideraci\u00f3n por nuestro sistema, est\u00e1 sujeta a unos m\u00e1s estrictos requisitos formales, tales como ser expresada a trav\u00e9s de un instrumento p\u00fablico (es decir, ante Notario), y adem\u00e1s hacerse antes de llevar a cabo actos de aceptaci\u00f3n de la herencia, ya fuesen expresos o t\u00e1citos.<\/p>\n

Pero nuestro sistema, l\u00f3gicamente, va, tiene que ir, mucho m\u00e1s all\u00e1, pues la sucesi\u00f3n mortis causa<\/i><\/strong>, -esa regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la muerte- ha de contemplar todas las consecuencias y posibles supuestos que pueden darse tras el fallecimiento de una persona.<\/p>\n

Y as\u00ed, existen dos vertientes troncales de las que parten las diversas ramas: que el fallecido,<\/strong> al que se denomina causante, haya designado o no en vida\u00a0 qui\u00e9nes sean sus herederos, lo que se materializa en la figura del \u201ctestamento\u201d, y abre las figuras de sucesi\u00f3n testada o intestada; y que esos herederos, lo sean a su vez \u00a0por esa libre decisi\u00f3n del causante (sucesi\u00f3n testamentaria) o por disposici\u00f3n legal (leg\u00edtima o legal).<\/p>\n

Tales son los rasgos, con todos sus matices y esa profusa regulaci\u00f3n que contiene el T\u00edtulo III del Libro Tercero<\/strong> que conforman nuestro sistema sucesorio, cuya enumeraci\u00f3n o citaci\u00f3n individualizada de esos 430 art\u00edculos exceder\u00eda en mucho el objeto de esta exposici\u00f3n, y en todo caso innecesaria, por estudiada y conocida, en nuestro \u00e1mbito profesional.<\/p>\n

Diremos pues, a trav\u00e9s de gruesas pinceladas,\u00a0 que en funci\u00f3n de la disposiciones en vida del causante que la sucesi\u00f3n puede ser testamentaria y la intestada, y en complemento con ambas, qui\u00e9nes pueden ser herederos y qui\u00e9nes no, o mejor dicho, qui\u00e9nes<\/strong> no pueden dejar de serlo; y por otro lado, c\u00f3mo puede (y debe) distribuirse la herencia en funci\u00f3n de tales herederos.<\/strong><\/p>\n

Sobre estas bases, el primer rasgo distintivo del Derecho Sucesorio denominado \u201cCom\u00fan\u201d<\/strong> (pues otra cosa son los derechos forales, que tienen otras figuras distintas y espec\u00edficas y nos abrir\u00edan a otro campo tan o m\u00e1s extenso con m\u00faltiples ramificaciones) es que el causante, todav\u00eda en vida, en su testamento no puede disponer libremente sobre su patrimonio y derechos, ya que existe la figura de los herederos forzosos, que obligatoriamente gozan de derechos sucesorios \u201cope legis\u201d; tales herederos forzosos son fundamentalmente los descendientes respecto de los ascendientes, esto es, los hijos respecto de los padres, o en su caso, a falta\u00a0 de aquellos, y por \u201cestirpes\u201d,<\/strong> nietos respecto de abuelos. El que a la postre fallecer\u00e1, el causante, no puede disponer v\u00e1lidamente e indiscriminadamente de su patrimonio: los descendientes<\/strong> ostentan el derecho nada menos que respecto de dos terceras partes del total de la herencia, que se denomina \u201cleg\u00edtima\u201d<\/strong>,\u00a0 quedando solo para la libre elecci\u00f3n un tercio, que se denomina de \u201clibre disposici\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n

Eso s\u00ed, dentro de esa \u201cleg\u00edtima\u201d<\/strong> para los herederos \u201cforzosos\u201d<\/strong> que son los descendientes, como el Derecho preve\u00eda que el\/a causante pudiera tener preferencias personales por m\u00faltiples motivos, existe una subdivisi\u00f3n en otras dos partes o tercios, cuales son la \u201cleg\u00edtima estricta\u201d<\/strong>,\u00a0 de la que en ning\u00fan caso puede disponer el causante y ha de dividirse por partes iguales entre quienes sean los herederos, y la \u201cmejora\u201d, que el testador puede disponer a favor de uno o varios de esos herederos. Vemos como el Derecho se enra\u00edza con las relaciones personales: un progenitor puede preferir, por las razones que sean, a alguno o algunos de sus descendientes y para eso se da una respuesta concreta; como igualmente puede dedicar su gratitud o preferencias a personas extra\u00f1as al n\u00facleo familiar, para lo que est\u00e1 previsto ese tercio de libre disposici\u00f3n. Libre disposici\u00f3n que, por cierto, tambi\u00e9n puede atribuirse a alguno de los herederos en detrimento de los dem\u00e1s. Y si nada de esto ocurre y no hay personas extra\u00f1as llamadas a la herencia, pues en tal caso esta va por partes iguales a aquellos.<\/p>\n

Todo esto, pese a parecer ya de por s\u00ed complejo y abigarrado, ni siquiera es cierto y absoluto en su totalidad, ni para todo el territorio, pues tambi\u00e9n el Derecho<\/strong> (Com\u00fan) prev\u00e9 la posibilidad de que el\/a causante decidiera que alguno o algunos de sus herederos no fueran merecedores de su recibir su patrimonio, sea este abundante o magro, por multitud de motivos que la vida ofrece.<\/p>\n

Y en tal caso existe la figura de la desheredaci\u00f3n, privar de la condici\u00f3n de heredero a alguno que lo sea con car\u00e1cter obligatorio. Pero eso s\u00ed, esta figura como la dicha anteriormente de que el heredero no acepte lo que el causante transmite, est\u00e1 sujeta a sospecha y se trata de forma muy rigurosa y estricta en el C\u00f3digo: han de existir unas razones muy graves, y adem\u00e1s justificadas, hasta el punto de considerase como tales atentados a la vida o integridad del causante por parte del heredero ingrato, y haber sido denunciado o condenado por ello. Y, adem\u00e1s, como antes se ha apuntado, en las regiones o Comunidades que disponen por tradici\u00f3n hist\u00f3rico-jur\u00eddica de su propio Derecho Civil (denominado \u201cforal\u201d)<\/strong> los sistemas sucesorios difieren con muchos matices y variedades, en el Pa\u00eds Vasco, Navarra, Galicia, Arag\u00f3n o Catalu\u00f1a,<\/strong> disponiendo de instituciones propias y espec\u00edficas, que la necesaria brevedad y contracci\u00f3n de estas notas nos impide diseccionar con m\u00e1s detalle.<\/p>\n

Junto con ello, a esa disposici\u00f3n en vida que es el testamento, es decir, la sucesi\u00f3n testada, se dedica otra minuciosa regulaci\u00f3n, como es la forma en que ese puede llevar a cabo, de forma libre, sin necesidad de intervenci\u00f3n o asistencia para recogerlo o dar nota (fe)<\/strong> de ello por parte \u00a0de funcionario (fedatario) p\u00fablico, testamento que se denomina \u201col\u00f3grafo\u201d, que b\u00e1sicamente consiste en dejar constancia de su voluntad en un simple documento privado,\u00a0 que luego tendr\u00eda que ser hallado, exhibido y hecho valer por quien corresponda. Forma de testar sobre la que basta un m\u00ednimo\u00a0\u00a0 esfuerzo intuitivo para intuir que no est\u00e1 exenta de problemas tanto interpretativos como probatorios entre los posibles herederos. Y, como suele ser lo normal y habitual en la inmensa mayor\u00eda de las ocasiones, ante ese fedatario p\u00fablico, que en nuestro sistema jur\u00eddico es el Notario (pero no el \u00fanico, pues deudor el C\u00f3digo Civil de esas \u00e9pocas pret\u00e9ritas en que se gest\u00f3, tambi\u00e9n se admit\u00eda el testamento en nav\u00edos,<\/strong> ante autoridades militares o en el extranjero), lo que da la garant\u00eda de que queda recogido con estrictas formalidades y requisitos: la libre voluntad del testador, la presencia de testigos y sobre todo, la custodia bajo garant\u00eda para el momento en que deba surtir sus efectos.<\/p>\n

Y luego est\u00e1 el propio contenido del testamento, o expresi\u00f3n de la voluntad del testador, que recoge un amplio abanico de supuestos: entregas espec\u00edficas de bienes m\u00e1s all\u00e1 de una parte al\u00edcuota (legados), mandas o encargos\u00a0 para los herederos de llevar a cabo determinadas acciones, condiciones que debieran cumplirse para acceder a lo transmitido,<\/strong> etc…, es decir, un gran n\u00famero de supuestos en que puede materializarse la voluntad del que va a transmitir para cuando fallezca.<\/p>\n

Y, en fin, la otra \u201cpata\u201d<\/strong> fundamental del sistema, es la condici\u00f3n o designaci\u00f3n de los herederos cuando falta la voluntad testamentaria, lo que abre el apartado de la sucesi\u00f3n intestada. El sistema, obviamente, sigue siendo minucioso, pues enumera qui\u00e9nes han de ser los herederos estableciendo el l\u00f3gico orden de preferencia seg\u00fan las circunstancias y parientes que tuviera el fallecido:<\/strong> los hijos o nietos respecto de los padres o abuelos, los padres o abuelos respecto de los hijos o nietos, los hermanos, y a partir de ah\u00ed los dem\u00e1s descendientes a ascendientes colaterales en grado proporcional a su proximidad.<\/p>\n

Obviamente, ante la inexistencia de testamento, tambi\u00e9n se regula la forma de efectuar esa constataci\u00f3n<\/strong> de los que sean los herederos, que se lleva a cabo mediante la figura de la \u201cDeclaraci\u00f3n de Herederos\u201d, que tambi\u00e9n ha de observar sus formalidades y requisitos para su fehaciencia y oponibilidad<\/strong> ante terceros y se regula a trav\u00e9s de las normas procesales.<\/p>\n

En suma, como es de ver a tenor de estas apresuradas y tal vez desordenadas notas, nuestro sistema sucesorio \u201cmortis causa\u201d<\/strong> se erige en un compendio extenso, a mi juicio minucioso y garantista,<\/strong> y desde luego adornado de una p\u00e1tina y solera hist\u00f3ricas directas herederas de los monumentos jur\u00eddicos que conform\u00f3 la civilizaci\u00f3n romana,\u00a0 que\u00a0 convierten el hecho f\u00edsico de la muerte, inexorable a\u00fan para el g\u00e9nero humano (\u2026) en una suerte de \u201cinstituci\u00f3n\u201d<\/strong> muy viva, con efectos cremat\u00edsticos<\/strong> para el \u00a0\u201cImperium\u201d,<\/strong> comienzo de riqueza y bienestar para muchos,\u00a0 germen de no pocas disputas familiares\u2026 y hasta de guerras, seg\u00fan la alcurnia de los llamados a heredar.<\/p>\n

Pero qued\u00e9monos con ese misterio y fascinaci\u00f3n que siempre ha generado la muerte, y sobre todo, con su plasmaci\u00f3n<\/strong> en la creaci\u00f3n humana: La Divina Comedia, Hamlet, o, nuestro culmen patrio, Don Juan Tenorio: \u201cLos muertos que vos matasteis gozan de buena salud\u201d.<\/i><\/strong><\/p>\n

Art\u00edculo publicado en Lawyerpress<\/a><\/p>\n

Francisco Jos\u00e9 Montoro C\u00e1diz<\/strong><\/p>\n

Abogado departamento de Civil y Mercantil <\/strong><\/p>\n

Medina Cuadros Ja\u00e9n<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Llegadas estas fechas oto\u00f1ales en el comienzo del mes noviembre, suele adquirir dimensi\u00f3n social y cultural en forma de ritos y celebraciones ese hecho f\u00edsico inexorable en el devenir humano (al menos, hasta el momento) como es la muerte.\u00a0 Adornos y engalanamientos de cementerios y sepulcros, profusi\u00f3n floral, celebraciones religiosas, y hasta a\u00f1ejas representaciones teatrales de tintes cl\u00e1sicos donjuanescos. La muerte, como instituci\u00f3n, como punto final de las personas, aunque acaezca en momento no previsto o de forma abrupta, ha sido y es una constante de la humanidad; su significaci\u00f3n, sus ritos y sus evocaciones supraterrenales han creado toda una cultura funeraria en todos los lugares del mundo; a lo largo de la historia y pr\u00e1cticamente sin excepci\u00f3n se han desarrollado multitud de formas, a cual m\u00e1s curiosa y pintoresca de \u201ccelebrar\u201d la muerte; desde los antiguos egipcios, las culturas precolombinas, las ceremonias hind\u00faes y budistas, el animismo africano, etc\u2026;\u00a0 famosas mundialmente son las celebraciones en M\u00e9xico, declaradas Patrimonio de la Humanidad, o las tradiciones asi\u00e1ticas como las de Filipinas, aunque en cualquier pa\u00eds se ha tratado la muerte con algo m\u00e1s que la propia desaparici\u00f3n f\u00edsica, hasta el punto de crearse en su conmemoraci\u00f3n o por su causa incluso algunas de las obras arquitect\u00f3nicas m\u00e1s espectaculares del mundo, como las pir\u00e1mides egipcias o el Taj Mahal, por solo poner dos ejemplos. En palabras de Rilke: \u201cla muerte vive dentro de nosotros\u201d. Y es que para la mayor\u00eda de las culturas la muerte ha estado y est\u00e1 en buena parte asociada a connotaciones religiosas y mitol\u00f3gicas: reencarnaci\u00f3n en \u00e1mbitos budistas o hinduistas, o en las de ra\u00edces cristianas como la nuestra a la \u201cresurrecci\u00f3n\u201d posterior, a una vida eterna, no exenta tampoco desde luego de sus muy elaborados perfiles teol\u00f3gico-jur\u00eddicos relativos al juicio final y los \u201cpremios\u201d celestiales o \u201ccastigos\u201d infernales, pasando por las estancias intermedias del purgatorio, y de ah\u00ed se podr\u00eda seguir en tradiciones, rituales, literatura, arte y en cultura en suma, hasta el infinito. La muerte, se puede afirmar, es una instituci\u00f3n omnipresente en la vida de los humanos. No es por ello de extra\u00f1ar que, como instituci\u00f3n, como elemento presente y relevante en la convivencia social, la muerte haya sido y sea profusamente tratada, regulada y diseccionada por las normas que las personas se han dado para la convivencia, esto es, el Derecho.\u00a0 Y el nuestro desde luego no es una excepci\u00f3n, sino que podr\u00edamos decir que todo lo contrario. Y prueba de ello es que nuestro ordenamiento le ha dedicado y le dedica una muy profusa regulaci\u00f3n, con normas y reglamentos administrativos y de car\u00e1cter incluso fiscal (hasta el punto de que el propio hecho de la muerte, en su versi\u00f3n sucesoria, se convierte en una fuente de ingresos para el Estado (m\u00e1s concretamente, para las Comunidades Aut\u00f3nomas seg\u00fan la actual regulaci\u00f3n) a trav\u00e9s de una figura impositiva como es el Impuesto de Sucesiones; pero \u00a0fundamentalmente, \u00a0radica en el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol (complementado a su vez en los diversos cuerpos jur\u00eddicos forales), \u00a0en el que esta figura, este hecho que trasciende lo f\u00edsico,\u00a0 se recoge con abundancia en varios de sus apartados. As\u00ed, en primer lugar, los Arts. 193 a 197, incardinados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo Octavo del Libro Primero, que gira bajo el ep\u00edgrafe de \u201cLas Personas\u201d, se refieren a la \u201cDeclaraci\u00f3n de Fallecimiento\u201d.\u00a0\u00a0 Es esta una figura que aunque siempre puede ser de aplicaci\u00f3n en circunstancias excepcionales respecto del devenir \u201cnormal\u201d de los ciudadanos, parece m\u00e1s bien hija de la \u00e9poca en que se gest\u00f3 y aprob\u00f3 ese monumental cuerpo jur\u00eddico, el a\u00f1o 1889 (Real Decreto de 24 de Julio en particular), es decir, el Siglo XIX, periodo de mayores turbulencias, vicisitudes b\u00e9licas, pero sobre todo con muchos menos sistemas de comunicaci\u00f3n y contacto entre las personas, que todav\u00eda mayoritariamente permanec\u00edan arraigadas a sus zonas de origen, fundamentalmente rurales, por lo que no resultaban infrecuentes (desde luego m\u00e1s que ahora) las desapariciones prologadas de personas por muy diversos motivos sin dejar rastros, con lo que creaba el problema de regular su situaci\u00f3n tanto personal como patrimonial ante la incertidumbre de si esa persona a\u00fan exist\u00eda o no, y si en alg\u00fan momento pod\u00eda regresar. Y ante ello, nuestro siempre previsor Derecho Civil (como por otra parte es su obligaci\u00f3n social), preve\u00eda y sigue previendo \u201coficializar\u201d el fallecimiento de una persona, esto es, constatar su muerte, seg\u00fan el acaecimiento de diversas contingencias, bien de car\u00e1cter temporal, que se recogen en el Art. 193, por la ausencia de noticias sobre aquella o desde de su desaparici\u00f3n (diez a\u00f1os en cualquier caso, cinco a\u00f1os si al expirar ese plazo la persona desparecida hubiese cumplido setenta y cinco a\u00f1os, lo que evidencia ese contexto temporal al preverse hasta la esperanza de vida, o incluso un a\u00f1o si se detect\u00f3 una situaci\u00f3n de riesgo inminente por violencia contra su vida), o por otras contingencias propias de esa \u00e9poca como la participaci\u00f3n en operaciones b\u00e9licas, o encontrarse en naves o aeronaves (curiosamente, este \u00faltimo elemento de transporte se\u00a0 introdujo, no por casualidad tras una reforma del C\u00f3digo introducida por una Ley de Septiembre de 1939)\u00a0 cuyo naufragio o desaparici\u00f3n se hubiera constatado y acreditado, tal como enumera el Art. 194. Y esas previsiones eran, en suma, para dar carta de naturaleza jur\u00eddica al hecho de la muerte mediante la figura denominada \u201cdeclaraci\u00f3n de fallecimiento\u201d, seg\u00fan la cual cesaba la presunci\u00f3n de ausencia y se abr\u00edan las prevenciones sucesorias. Figura cuya regulaci\u00f3n concreta se conten\u00eda en la normativa sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que acog\u00eda la Ley Procesal Civil de 1881 en sus art\u00edculos 2.031 a 2.047, y que por mor de la publicaci\u00f3n de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil del a\u00f1o 2000 que sac\u00f3 de la misma toda la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, ha pasado a la actual Ley sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2 de Julio de 2015, en cuyos art\u00edculos 67 a 77 se regulan los tr\u00e1mites para las declaraciones de ausencia y fallecimiento, y el Art. 74 concreta espec\u00edficamente esa declaraci\u00f3n \u201coficial\u201d de fallecimiento. Pero […]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":19704,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-19699","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\nLa sucesi\u00f3n hereditaria; versi\u00f3n jur\u00eddica de la muerte - medina-cuadros<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"La sucesi\u00f3n hereditaria; versi\u00f3n jur\u00eddica de la muerte\" \/>\n<meta name=\"robots\" content=\"noindex, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La sucesi\u00f3n hereditaria; versi\u00f3n jur\u00eddica de la muerte - medina-cuadros\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"La sucesi\u00f3n hereditaria; 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