Andrea<\/strong> tambi\u00e9n sufri\u00f3 el mismo destino, sin embargo, en su \u00e9poca estos casos no ten\u00edan tanta resonancia.<\/p>\nAhora se cumple un a\u00f1o desde la aprobaci\u00f3n<\/strong> por el Congreso, del Pacto de Estado sobre la Violencia de G\u00e9nero.<\/strong> Durante el mes de septiembre, 9 mujeres y dos ni\u00f1as han sido asesinadas.<\/strong><\/p>\nEn 1996 \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o<\/strong> se cas\u00f3 con F.R.C, con quien tuvo una hija, Andrea.<\/strong> Poco despu\u00e9s de su nacimiento, \u00c1ngela decidi\u00f3 irse de la casa en la que viv\u00eda con F.R.C. ya que este segu\u00eda agredi\u00e9ndola, aunque no sirvi\u00f3 de nada ya que F.R.C. continu\u00f3 persigui\u00e9ndola, intimid\u00e1ndola y amenaz\u00e1ndola. \u00c1ngela<\/strong> puso m\u00e1s de 40 demandas, sin que ninguna de ellas fuese atendida correctamente. En mayo de 2002, el Juzgado decidi\u00f3 cambiar el r\u00e9gimen de visitas de F.R.C. con Andrea a uno sin vigilancia<\/strong>. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, el 24 de abril de 2003, Andrea fue asesinada<\/strong> por su padre en una de las visitas.<\/p>\nA partir del 23 de abril de 2004,<\/strong> un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de su hija, \u00c1ngela empieza a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, obteniendo solo una respuesta positiva a su pretensi\u00f3n por parte de la Justicia espa\u00f1ola quince a\u00f1os despu\u00e9s. Es la primera vez que una madre, v\u00edctima de maltrato, demanda al Estado como responsable de la muerte de su hija.<\/strong><\/p>\nEn 2012, \u00c1ngela<\/strong> segu\u00eda sin conseguir nada y, la asociaci\u00f3n \u201cWomen\u2019s Link Worldwide\u201d decidi\u00f3 llevar el caso de \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o ante el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)<\/strong> de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU).<\/strong><\/p>\nEl Dictamen del CEDAW<\/strong> afirma que el asesinato se produjo en un contexto de violencia dom\u00e9stica. Para ver si efectivamente existi\u00f3 responsabilidad del Estado<\/strong> por los hechos, el CEDAW<\/strong> examin\u00f3 las decisiones de las autoridades espa\u00f1olas y la diligencia con la que estas se tomaron.<\/p>\nExisten muchos indicios de la falta de diligencia<\/strong> mostrada por las autoridades espa\u00f1olas. Resulta evidente, a trav\u00e9s de todos los informes de las autoridades judiciales y de los servicios sociales, que el principal objetivo perseguido era normalizar la relaci\u00f3n entre padre e hija a pesar de que todas las se\u00f1ales apuntaban a un final desastroso, como finalmente ocurri\u00f3. No solo el padre ten\u00eda comportamientos con su hija que eran inadecuados, sino que Andrea<\/strong> manifestaba claramente que no quer\u00eda ver a su padre.<\/p>\nPor aquel entonces los jueces siempre intentaban mantener el v\u00ednculo paterno-filial.<\/strong> As\u00ed lo demuestran las sentencias de la AP de Alicante de 3 de noviembre de 1999,\u00a0 de la AP de Valencia de 27 de Septiembre de 2000 y, de la AP de Sevilla de 27 de julio de 2001. En la \u00faltima de ellas, por ejemplo, la madre intenta restringir el r\u00e9gimen de visitas de su ex marido con su hija y, la audiencia se lo deniega por considerar que el hecho de que el marido la maltratase no justifica la restricci\u00f3n de las visitas. En la sentencia de Alicante, pese a que el padre es maltratador y alcoh\u00f3lico,<\/strong> se determina que los hijos pueden seguir vi\u00e9ndole. En todas ellas, se menciona que lo que se debe perseguir es el inter\u00e9s superior del menor y, por ello, se mantiene un r\u00e9gimen de visitas con el padre por considerar que es lo mejor para los menores. En este sentido, se puede hablar de una mentalidad todav\u00eda un tanto machista donde se considera primordial la figura paterna para el buen desarrollo de los hijos.<\/strong><\/p>\nEl Comit\u00e9<\/strong> acaba declarando que todo lo sucedido refleja \u201cun patr\u00f3n de actuaci\u00f3n que obedece a una concepci\u00f3n estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorg\u00f3 claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva<\/strong> y minimiz\u00f3 la situaci\u00f3n de madre e hija como v\u00edctimas de violencia, coloc\u00e1ndoles en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. <\/i><\/p>\nEn relaci\u00f3n a esto, resalta la importancia, no solo de tener en cuenta el inter\u00e9s superior de la menor, sino tambi\u00e9n, el contexto de violencia dom\u00e9stica a la hora de establecer un r\u00e9gimen de visitas,<\/strong> cosa que no pas\u00f3 en este caso.<\/p>\nEl CEDAW<\/strong> se\u00f1ala que el Estado incumpli\u00f3 el art\u00edculo 2 e) de la Convenci\u00f3n,<\/strong> que dice que los Estados se comprometen a \u201ctomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas<\/i>\u201d, ya que no protegi\u00f3 a \u00c1ngela y a su hija como v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. En este sentido, considera que el Estado puede llegar a resultar responsable por los actos de personas privadas cuando no act\u00faa con la debida diligencia.<\/p>\nIgualmente, advierte de la incapacidad del Estado espa\u00f1ol para establecer medidas eficaces contra la discriminaci\u00f3n de la mujer, incumpliendo as\u00ed el art\u00edculo 2 a), b) y f) de la Convenci\u00f3n. Incluso, proclama la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 d),<\/strong> siendo esta m\u00e1s grave ya que es donde se comprometen los Estados a \u201cabstenerse de incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n<\/strong><\/i>\u201d<\/strong>. En este caso, es claro que no lo hicieron.<\/p>\nEn el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n,<\/strong> los Estados se comprometen a educar a la poblaci\u00f3n y esforzarse en cambiar los patrones de comportamientos socioculturales, evitando as\u00ed, en la medida de lo posible, las conductas discriminatorias. El Comit\u00e9 considera que al no haber sido capaz el Estado de percibir la situaci\u00f3n de peligro y desamparo en la que se encontraban las v\u00edctimas, no supo cambiar las normas sociales, incumpliendo el precepto antes mencionado.<\/strong> De esta forma, el proceso judicial se celebr\u00f3 sobre las bases de unos est\u00e1ndares inflexibles sobre el concepto de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\nEl art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n<\/strong> hace un listado de derechos donde, dentro de un matrimonio y de las relaciones familiares, es importante que exista igualdad entre hombre y mujer. Conviene destacar que siempre que existen derechos relacionados con los hijos, se resalta que los intereses de los hijos deben tener una consideraci\u00f3n primordial. En el caso de Andrea, esto tampoco parece que se haya cumplido<\/strong>. Como ya dec\u00edamos anteriormente, se tuvo m\u00e1s en cuenta el derecho de visita del padre que el derecho a la vida y seguridad de Andrea, prueba de ello es la muerte de esta a manos de su padre.\u00a0 Adem\u00e1s, si bien se tuvo en cuenta el derecho del padre a ver a su hija, no se tuvo en cuenta la obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n que este ten\u00eda respecto a ella. En consecuencia, el inter\u00e9s de la menor se vio totalmente desatendido, violando as\u00ed el precepto antes mencionado.<\/p>\nFinalmente, y en consonancia con todos estos incumplimientos, el Comit\u00e9 formula una serie de recomendaciones al Estado espa\u00f1ol.<\/strong> Respecto a la v\u00edctima, se\u00f1ala que el Estado deber\u00e1 concederle una reparaci\u00f3n y una indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o sufrido por la violaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, se le pide que haga una investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de descubrir donde hubo fallos de las autoridades. Por \u00faltimo, y con el objetivo de mejorar el sistema espa\u00f1ol en relaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, se pide que los antecedentes de violencia dom\u00e9stica se tengan en cuenta a la hora de tomar decisiones sobre la guarda, custodia y visita de los hijos a fin de salvaguardar el derecho a la seguridad de las v\u00edctimas y los intereses de los menores. Igualmente, se recomienda que se refuerce el marco legal con el fin de que las autoridades correspondientes sean m\u00e1s diligentes cuando se encuentren con temas relacionados con la violencia dom\u00e9stica.<\/strong><\/p>\nEs as\u00ed como, por primera vez, en 2014, pasados<\/strong> once a\u00f1os desde la muerte de su hija, \u00c1ngela<\/strong> consigue la condena del Estado espa\u00f1ol. No obstante, al provenir esta de un \u00f3rgano internacional, Espa\u00f1a no reconoce la condena y el caso tiene que llegar hasta el Tribunal Supremo para que el propio Estado reconozca su responsabilidad. As\u00ed, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n de Justicia y se condena al Estado espa\u00f1ol a pagar 600.000 euros por da\u00f1os morales, m\u00e1s 10.000 euros por costas. Se trata de cifras muy elevadas y, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que es el Estado quien debe pagar esos importes. No obstante, el Tribunal fundamenta su decisi\u00f3n en todo el tiempo que \u00c1ngela tuvo que sufrir una vulneraci\u00f3n de sus derechos<\/strong> y, se apoya en varios puntos fundamentales.<\/p>\nEn primer lugar, se\u00f1ala que el hecho de que no exista un procedimiento espec\u00edfico en el ordenamiento espa\u00f1ol para hacer efectivos los Dict\u00e1menes del CEDAW impide exigir el cumplimiento de estos. Sin embargo, como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n<\/strong> de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer es derecho internacional, Espa\u00f1a la debe respetar, debiendo aplicar los derechos que en ella aparecen. Siguiendo con esto, el Tribunal considera que por ello hay un \u201cincumplimiento de un mandato legal y constitucional por parte de Espa\u00f1a<\/i>\u201d y, que el Dictamen del Comit\u00e9 se debe reconocer en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\nTambi\u00e9n, considera que el \u00fanico recurso del que dispon\u00eda \u00c1ngela<\/strong> para hacer efectivos sus derechos era interponer una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia. Seguidamente y, bas\u00e1ndose en el Dictamen del CEDAW,<\/strong> reconoce que se dan los presupuestos de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\nPor \u00faltimo, el Tribunal concluye que efectivamente se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de \u00c1ngela<\/strong>, en concreto, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, el derecho a la integridad f\u00edsica y moral y, el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente, proclama que el hecho de que las autoridades espa\u00f1olas no tuvieran en cuenta las numerosas demandas de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero tanto antes como despu\u00e9s del asesinato de su hija ha alargado el estado de indefensi\u00f3n de \u00c1ngela, aumentando as\u00ed la duraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Siguiendo con esto, considera el Tribunal Supremo<\/strong> que su nuevo pronunciamiento no perjudica a la seguridad jur\u00eddica \u201cpues no se trata tanto de dejar sin efecto los pronunciamientos iniciales<\/i>, ya que con la pretensi\u00f3n ejercitada no se est\u00e1 revisando ni anulando aquellas decisiones administrativas y judiciales,<\/strong><\/i> sino de reconocer la existencia de un presupuesto diferente que ampare la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial<\/i>\u201d<\/strong> (FJ 7\u00ba).<\/p>\nDe todo lo expuesto, resaltan tres cuestiones fundamentales. Por un lado, el nacimiento de un nuevo presupuesto por el que se considera responsable al Estado mediante la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado<\/strong> por funcionamiento anormal. En relaci\u00f3n a esto, parece conveniente se\u00f1alar que, si bien supone una medida de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia, se trata de una medida tard\u00eda. M\u00e1s vale poner en marcha ex ante medios para intentar evitar este tipo de supuestos que contar con medidas ex post. No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo supone un avance respecto a los temas de discriminaci\u00f3n y violencia de las mujeres.<\/strong><\/p>\nEn segundo lugar, tener en cuenta que la primera vez que se llev\u00f3 el caso a los tribunales fue en 2004.<\/strong> Desde entonces, tanto la jurisprudencia como la legislaci\u00f3n han ido cambiando, siempre con el objetivo de obtener una mayor defensa para las mujeres que se encuentran en este tipo de situaciones.<\/p>\nRespecto a la jurisprudencia, la sentencia del TS<\/strong> de 21 de noviembre de 2005 dice que \u201c<\/i>El derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud f\u00edsica, ps\u00edquica o moral del menor\u201d<\/i> (FJ 1\u00ba). Igualmente, la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, que fija doctrina jurisprudencial, declara que \u201clos contactos de un padre con su hija,<\/strong> cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es m\u00e1s que evidente, en relaci\u00f3n con un menor con escasas posibilidades de defensa\u201d, <\/i>llegando a decir que el juez puede suspender completamente el r\u00e9gimen de visitas<\/strong> (FJ 2\u00ba).<\/p>\nEl desarrollo legislativo, por su lado, ha sido enorme y, por ello, no me voy a detener mucho. Simplemente, anunciar algunas novedades como la LO 1\/04 de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero;<\/strong> la LO 1\/2015 que reforma el C\u00f3digo Penal,<\/strong> introduciendo nuevos tipos delictivos como el hostigamiento o los matrimonios forzados, la agravante de g\u00e9nero; la Ley de Protecci\u00f3n a la infancia y adolescencia o las modificaciones del estatuto de la v\u00edctima en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<\/strong><\/p>\nDescribo esto con el \u00fanico \u00e1nimo de que quede reflejado los cambios jurisprudenciales<\/strong> y legislativos y no, con el \u00e1nimo de justificar a la justicia espa\u00f1ola. Es verdad que la realidad social se adelanta a los cambios jur\u00eddicos. No paran de aparecer nuevos casos con situaciones no previstas en los ordenamientos jur\u00eddicos, donde tomar decisiones adecuadas a la situaci\u00f3n y, a la vez, ajustadas a derecho, resulta dif\u00edcil.<\/strong> No obstante, en este caso hubo un claro funcionamiento anormal de la administraci\u00f3n de justicia y, ello, no s\u00f3lo se debe a un \u00f3rgano sino al conjunto de \u00f3rganos que intervinieron en el caso<\/strong>. El hecho de que el Estado haya tardado tanto en reconocer su responsabilidad es, de nuevo, una prueba de su mal funcionamiento.<\/p>\nFinalmente, recordar que todas estas cuestiones se enmarcan dentro de la violencia dom\u00e9stica.<\/strong> El CEDAW considera necesario que, como ya hemos dicho, cuando se establezca un r\u00e9gimen de visitas se tenga en cuenta no solo el inter\u00e9s superior del menor sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica que le rodea. En relaci\u00f3n a esto, llegamos a cuestiones que no est\u00e1n reguladas todav\u00eda.<\/p>\nAs\u00ed, cabe preguntarse qu\u00e9 nos resulta m\u00e1s importante, \u00bfel derecho de visita de los padres o el derecho a la seguridad de los menores?<\/strong><\/p>\nCuando existan situaciones similares a la aqu\u00ed expuesta, \u00bfes mejor negar al padre\/madre el derecho de visita directamente o intentar adecuar un r\u00e9gimen de visitas para el caso concreto?<\/strong><\/p>\nCabe incluso preguntarse, si existe un r\u00e9gimen de visitas adecuado para estos casos, teniendo en cuenta que en muchos de estos supuestos los menores se convierten en armas que el maltratador utiliza para ejercitar la violencia de g\u00e9nero sobre la mujer<\/strong>. As\u00ed, los hijos son vistos como instrumentos para hacer el mayor da\u00f1o posible a sus ex parejas.<\/p>\nEn definitiva, \u00bfpuede un maltratador ser buen padre?<\/strong><\/p>\nBeatriz Caffarena<\/strong><\/p>\nAbogada de Medina Cuadros en Madrid\u00a0<\/strong><\/p>\nReferencias:<\/span><\/b><\/p>\nArt\u00edculos:<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agencia EFE (2017). Las cifras de la violencia machista: 917 mujeres y 23 ni\u00f1os asesinados. Recuperado de https:\/\/www.efe.com\/efe\/espana\/sociedad\/las-cifras-de-la-violencia-machista-917-mujeres-y-23-ninos-asesinados\/10004-3448248<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carmona Vergara, \u00c1. (2015). Reformas legislativas recientes sobre violencia de g\u00e9nero. Recuperado de https:\/\/www.abogacia.es\/2015\/11\/25\/reformas-legislativas-recientes-sobre-violencia-de-genero\/<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Mundo (2014). La madre que logr\u00f3 la condena de la ONU a Espa\u00f1a: \u201cMe he sentido durante 11 a\u00f1os invisible\u201d. Recuperado de http:\/\/www.elmundo.es\/espana\/2014\/08\/05\/53e07ec722601d3b188b456e.html<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Vanguardia (2018). El Estado indemnizar\u00e1 con 600.000 euros a la madre de una hija asesinada por su padre maltratador. Recuperado de https:\/\/www.lavanguardia.com\/sucesos\/20180720\/45975059212\/estado-indemnizara-madre-hija-asesinada-padre-maltratador.html<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Women\u2019s Link Worldwide (2017). El Defensor del Pueblo recibe a \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o. Recuperado de https:\/\/womenslinkworldwide.org\/informate\/sala-de-prensa\/el-defensor-del-pueblo-recibe-a-angela-gonzalez-carreno<\/p>\n
Jurisprudencia:<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a. Audiencia Provincial de Alicante (Secci\u00f3n Tercera) Sentencia n\u00fam.1567\/1999 de 3 de noviembre.<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a. Audiencia Provincial de Valencia (Secci\u00f3n 6) Sentencia n\u00fam. 5870\/2000 de 27 de Septiembre.<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a. Audiencia Provincial de Sevilla (Secci\u00f3n Quinta) Sentencia n\u00fam. 3090\/2001 de 27 de junio.<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Secci\u00f3n Primera) Sentencia n\u00fam. 903\/2005 de 21 de noviembre.<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 47\/2012. Dictamen adoptado por el Comit\u00e9 en su 58\u00ba periodo de sesiones (30 de junio a 18 de julio de 2014). Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Secci\u00f3n Primera) Sentencia n\u00fam. 36\/2015 de 26 de noviembre.<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a. Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta) Sentencia n\u00fam. 1263\/2018 de 17 de julio.<\/p>\n
Nuevo caso:<\/span><\/p>\nhttps:\/\/elpais.com\/sociedad\/2018\/09\/25\/actualidad\/1537857331_422845.html<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
En 2013, se empieza a registrar la cifra de ni\u00f1os asesinados por sus padres en contextos de violencia de g\u00e9nero. En ese a\u00f1o fueron seis los ni\u00f1os asesinados, llegando a ser ocho en el a\u00f1o 2017. Andrea tambi\u00e9n sufri\u00f3 el mismo destino, sin embargo, en su \u00e9poca estos casos no ten\u00edan tanta resonancia. Ahora se cumple un a\u00f1o desde la aprobaci\u00f3n por el Congreso, del Pacto de Estado sobre la Violencia de G\u00e9nero. Durante el mes de septiembre, 9 mujeres y dos ni\u00f1as han sido asesinadas. En 1996 \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o se cas\u00f3 con F.R.C, con quien tuvo una hija, Andrea. Poco despu\u00e9s de su nacimiento, \u00c1ngela decidi\u00f3 irse de la casa en la que viv\u00eda con F.R.C. ya que este segu\u00eda agredi\u00e9ndola, aunque no sirvi\u00f3 de nada ya que F.R.C. continu\u00f3 persigui\u00e9ndola, intimid\u00e1ndola y amenaz\u00e1ndola. \u00c1ngela puso m\u00e1s de 40 demandas, sin que ninguna de ellas fuese atendida correctamente. En mayo de 2002, el Juzgado decidi\u00f3 cambiar el r\u00e9gimen de visitas de F.R.C. con Andrea a uno sin vigilancia. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, el 24 de abril de 2003, Andrea fue asesinada por su padre en una de las visitas. A partir del 23 de abril de 2004, un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de su hija, \u00c1ngela empieza a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, obteniendo solo una respuesta positiva a su pretensi\u00f3n por parte de la Justicia espa\u00f1ola quince a\u00f1os despu\u00e9s. Es la primera vez que una madre, v\u00edctima de maltrato, demanda al Estado como responsable de la muerte de su hija. En 2012, \u00c1ngela segu\u00eda sin conseguir nada y, la asociaci\u00f3n \u201cWomen\u2019s Link Worldwide\u201d decidi\u00f3 llevar el caso de \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o ante el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU). El Dictamen del CEDAW afirma que el asesinato se produjo en un contexto de violencia dom\u00e9stica. Para ver si efectivamente existi\u00f3 responsabilidad del Estado por los hechos, el CEDAW examin\u00f3 las decisiones de las autoridades espa\u00f1olas y la diligencia con la que estas se tomaron. Existen muchos indicios de la falta de diligencia mostrada por las autoridades espa\u00f1olas. Resulta evidente, a trav\u00e9s de todos los informes de las autoridades judiciales y de los servicios sociales, que el principal objetivo perseguido era normalizar la relaci\u00f3n entre padre e hija a pesar de que todas las se\u00f1ales apuntaban a un final desastroso, como finalmente ocurri\u00f3. No solo el padre ten\u00eda comportamientos con su hija que eran inadecuados, sino que Andrea manifestaba claramente que no quer\u00eda ver a su padre. Por aquel entonces los jueces siempre intentaban mantener el v\u00ednculo paterno-filial. As\u00ed lo demuestran las sentencias de la AP de Alicante de 3 de noviembre de 1999,\u00a0 de la AP de Valencia de 27 de Septiembre de 2000 y, de la AP de Sevilla de 27 de julio de 2001. En la \u00faltima de ellas, por ejemplo, la madre intenta restringir el r\u00e9gimen de visitas de su ex marido con su hija y, la audiencia se lo deniega por considerar que el hecho de que el marido la maltratase no justifica la restricci\u00f3n de las visitas. En la sentencia de Alicante, pese a que el padre es maltratador y alcoh\u00f3lico, se determina que los hijos pueden seguir vi\u00e9ndole. En todas ellas, se menciona que lo que se debe perseguir es el inter\u00e9s superior del menor y, por ello, se mantiene un r\u00e9gimen de visitas con el padre por considerar que es lo mejor para los menores. En este sentido, se puede hablar de una mentalidad todav\u00eda un tanto machista donde se considera primordial la figura paterna para el buen desarrollo de los hijos. El Comit\u00e9 acaba declarando que todo lo sucedido refleja \u201cun patr\u00f3n de actuaci\u00f3n que obedece a una concepci\u00f3n estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorg\u00f3 claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimiz\u00f3 la situaci\u00f3n de madre e hija como v\u00edctimas de violencia, coloc\u00e1ndoles en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. En relaci\u00f3n a esto, resalta la importancia, no solo de tener en cuenta el inter\u00e9s superior de la menor, sino tambi\u00e9n, el contexto de violencia dom\u00e9stica a la hora de establecer un r\u00e9gimen de visitas, cosa que no pas\u00f3 en este caso. El CEDAW se\u00f1ala que el Estado incumpli\u00f3 el art\u00edculo 2 e) de la Convenci\u00f3n, que dice que los Estados se comprometen a \u201ctomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas\u201d, ya que no protegi\u00f3 a \u00c1ngela y a su hija como v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. En este sentido, considera que el Estado puede llegar a resultar responsable por los actos de personas privadas cuando no act\u00faa con la debida diligencia. Igualmente, advierte de la incapacidad del Estado espa\u00f1ol para establecer medidas eficaces contra la discriminaci\u00f3n de la mujer, incumpliendo as\u00ed el art\u00edculo 2 a), b) y f) de la Convenci\u00f3n. Incluso, proclama la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 d), siendo esta m\u00e1s grave ya que es donde se comprometen los Estados a \u201cabstenerse de incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u201d. En este caso, es claro que no lo hicieron. En el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, los Estados se comprometen a educar a la poblaci\u00f3n y esforzarse en cambiar los patrones de comportamientos socioculturales, evitando as\u00ed, en la medida de lo posible, las conductas discriminatorias. El Comit\u00e9 considera que al no haber sido capaz el Estado de percibir la situaci\u00f3n de peligro y desamparo en la que se encontraban las v\u00edctimas, no supo cambiar las normas sociales, incumpliendo el precepto antes mencionado. De esta forma, el proceso judicial se celebr\u00f3 sobre las bases de unos est\u00e1ndares inflexibles sobre el concepto de violencia dom\u00e9stica. El art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n hace un listado de derechos donde, dentro de un matrimonio y de las relaciones […]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":18903,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-18895","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
El derecho de visita de los padres vs. derecho a la seguridad de los hijos. Sentencia de 17 de julio de 2018 - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n