PRESUPUESTOS<\/strong><\/li>\n<\/ul>\nEl art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital tambi\u00e9n se refiere a la disoluci\u00f3n judicial de las sociedades de capital.<\/p>\n
El art. 125 LJV establece que procede la disoluci\u00f3n judicial de sociedades \u00a0por \u00a0cuando \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0societaria \u00a0proceda \u00abconforme a la Ley\u00bb.<\/p>\n
Lo normal es que la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad venga solicitada cuando la junta general, d\u00e1ndose una causa legal o estatutaria, no acuerde la disoluci\u00f3n de la sociedad: (i) bien porque la junta no es convocada \u2014ni a iniciativa de los administradores ni a iniciativa de los socios\u2014, (ii) bien porque la junta convocada no llega a celebrarse, (iii) bien porque la junta se celebra pero no se alcanza el acuerdo de disoluci\u00f3n (y tampoco el alternativo de remoci\u00f3n de la causa).<\/p>\n
As\u00ed, el art 362 de la Ley de Sociedades de Capital declara \u00ab<\/i>las sociedades de capital se disolver\u00e1n por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resoluci\u00f3n judicial\u00bb <\/i>y el art 363 de la \u00a0Ley de Sociedades de Capital s concretas causas legales de disoluci\u00f3n ((i) el cese de la actividad o la conclusi\u00f3n de la empresa que constituya el objeto social; (ii) la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; (iii) la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0sociales \u00a0que \u00a0haga \u00a0imposible \u00a0su \u00a0funcionamiento;\u00a0 (iv) \u00a0las \u00a0p\u00e9rdidas \u00a0que \u00a0dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; (v) la reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; (vi) el exceso del valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto sobre la mitad del capital social desembolsado; (vii) o \u2014 exclusivamente para las sociedades comanditarias por acciones\u2014 el fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos.<\/p>\n
En este sentido se puede citar Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de fecha de 7 de abril de 2000,<\/strong> que declar\u00f3 que procede la disoluci\u00f3n\u00a0judicial\u00a0de una\u00a0Sociedad\u00a0de Responsabilidad Limitada, integrada \u00abde facto\u00bb por dos socios, en que, por la patente enemistad entre ellos, no resulta posible la adopci\u00f3n de acuerdos sociales, para cuya aprobaci\u00f3n se exija un \u00abqu\u00f3rum\u00bb cualificado por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales o imposibilidad manifiesta de realizar el fin social<\/p>\nTambi\u00e9n la Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de fecha de 4 de noviembre de 2000\u00a0<\/strong> que acuerda la disoluci\u00f3n judicial de una Sociedad An\u00f3nima por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales.\u00a0<\/b><\/p>\nNo proceder\u00e1 la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad en los casos de disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad <\/strong>\u00a0que puede producirse por transcurso del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sociedad si no se acuerda la prorroga, por reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal y por apertura de la liquidaci\u00f3n concursal (arts. 360 y 361 LSC).<\/p>\nPor ultimo procede la disoluci\u00f3n judicial en el caso del\u00a0 art. 40 LSC, que reconoce a cualquier socio de una sociedad devenida irregular \u00abverificada la voluntad de no inscribir la sociedad\u00bb <\/i>y, en cualquier caso, transcurrido un a\u00f1o desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripci\u00f3n \u2014art. 39 LSC\u2014, el derecho a \u00abinstar la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0[\u2026] \u00a0y \u00a0exigir, \u00a0previa \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0patrimonio \u00a0social, \u00a0la \u00a0cuota \u00a0correspondiente\u00bb.\u00a0\u00a0<\/i><\/p>\n\n- EL \u00d3RGANO COMPETENTE, LOS SUJETOS LEGITIMADOS<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
. El art. 126.1 LJV es claro al establecer que \u00abla competencia para proceder a la disoluci\u00f3n judicial de una sociedad corresponder\u00e1 al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social<\/i>\u00bb.<\/p>\n
En cuanto a los sujetos legitimados para instar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad el art. 366.1 LSC reconoce a \u00abcualquier interesado\u00bb <\/i>el derecho a solicitar la disoluci\u00f3n de la sociedad. El nuevo art. 126.2 LJV es m\u00e1s expl\u00edcito al se\u00f1alar que \u00abest\u00e1n legitimados para instar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.\u00bb<\/i><\/p>\n
Respecto a los administradores,<\/strong> (i) el art. 366.2 LSC establece que los administradores de las sociedades de capital tienen la obligaci\u00f3n de presentar la solicitud de disoluci\u00f3n judicial en el plazo de dos meses\u00a0<\/strong>a contar desde el d\u00eda de la Junta general, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disoluci\u00f3n o no se hubiera adoptado, o bien, desde la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la junta, cuando \u00e9sta no se haya constituido, lo que presupone que los administradores habr\u00e1n cumplido antes con el deber <\/i>de convocar la junta en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n (art. 365.1.I LSC); (ii) por otra parte, el art. 367.1 LSC les impone la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n si no cumplen el deber de convocar la junta o la obligaci\u00f3n de solicitar la disoluci\u00f3n judicial<\/p>\nEn este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de\u00a0 28 de mayo de 2014\u00a0 <\/strong>declaro no haber lugar a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n judicial de una entidad mercantil\u00a0planteada por administradora por concurrir causa de\u00a0<\/i>disoluci\u00f3n.<\/i>\u00a0Necesidad para ello de existencia de previa decisi\u00f3n de la Junta General. Inexistencia en el presente caso, no s\u00f3lo de pronunciamiento del \u00f3rgano soberano de la entidad, sino ni siquiera de convocatoria del mismo a tal efecto, faltando la prueba, adem\u00e1s, de la concurrencia de causa de\u00a0<\/i>disoluci\u00f3n<\/i>\u00a0de la\u00a0<\/i>sociedad.<\/i><\/p>\n\u00a0En relaci\u00f3n a los socios,<\/strong> cualquier socio puede solicitar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad, no siendo preciso que representen un determinado porcentaje del capital social, ni que soliciten la con car\u00e1cter previo la convocatoria de la junta de disoluci\u00f3n, en ausencia de convocatoria por parte de los administradores<\/p>\nPor \u00faltimo, la ley extiende la legitimaci\u00f3n para solicitar la disoluci\u00f3n judicial a \u00abcualquier <\/i>interesado\u00bb<\/strong>, en la misma l\u00ednea del art. 366.1 LSC, por lo que se puede iniciar este expediente por terceros con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad.<\/p>\nFinalmente, el art. 126.3 LJV establece la necesidad de intervenci\u00f3n de abogado y procurador.<\/p>\n
\n- EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
1.SOLICITUD<\/strong><\/p>\nEl expediente se inicia mediante solicitud formulada por persona legitimada, en el que se har\u00e1 constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad, acompa\u00f1ando los documentos en que se apoye la solicitud (art. 127 LJV) y dem\u00e1s circunstancias del art. 14 de la LJV. Asimismo, se deber\u00e1 hacer constar si se ha adoptado o no un acuerdo sobre la disoluci\u00f3n por la Junta general, si no ha llegado a celebrarse la reuni\u00f3n de la Junta general o si ni siquiera se ha convocado. En los supuestos en los que el escrito de iniciaci\u00f3n no sea presentado por los administradores de la sociedad, es necesario acreditar que se les ha notificado que se a proceder a solicitar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad.<\/p>\n
2. LA TRAMITACI\u00d3N<\/strong><\/p>\nUna vez presentada la solicitud \u2014\u00abpor cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb <\/i>(art. 14.3.II LJV)\u2014, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia proceder\u00e1 el examen de oficio de la solicitud, comprobando la competencia objetiva y territorial, \u00a0as\u00ed como defectos y omisiones en la solicitud; debiendo conferir en su caso un plazo de cinco d\u00edas para que el interesado proceda a la subsanaci\u00f3n y dando luego cuenta al juez si el requerimiento al interesado resulta infructuoso.<\/p>\n
Si la solicitud de disoluci\u00f3n judicial fuera admitida a tr\u00e1mite, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dar\u00e1 traslado de la misma a los administradores de la sociedad (siempre que no fueran los solicitantes), y convocar\u00e1 a una comparecencia a \u00e9stos y a quienes hayan de intervenir en el expediente (art. 127.2 LJV). El traslado del escrito a los interesados podr\u00eda dar lugar al inicio de un procedimiento judicial<\/strong>\u00a0contencioso en relaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n de la sociedad. De esta forma, se da a los administradores y a los dem\u00e1s interesados la posibilidad de defender o de rechazar la existencia de la causa que determina la disoluci\u00f3n de la sociedad (art. 127.3 LJV)<\/p>\nUna vez terminada la comparecencia,\u00a0el juez resuelve el expediente mediante auto en el plazo de cinco d\u00edas<\/strong>\u00a0(art. 128 LJV). En aquellos casos en los que se declare la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad, en el Auto se ha de designar a las personas que vayan a desempe\u00f1ar el cargo de liquidadores. De acuerdo con lo dispuesto en la LSC, quienes tengan la condici\u00f3n de administradores en el momento de la disoluci\u00f3n quedan convertidos en liquidadores salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos (art. 376.1 LSC).<\/p>\nFinalmente, como\u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad se ha de inscribir en el registro\u00a0mercantil, la LJV prev\u00e9 expresamente la remisi\u00f3n de un testimonio del Auto al registro mercantil\u00a0<\/strong>correspondiente al objeto de que se proceda a la correspondiente inscripci\u00f3n (art. 128.2 LJV), el cual puede recurrirse en apelaci\u00f3n (art. 20.2 LJV)<\/p>\nInmaculada Rodriguez Baeza<\/strong><\/p>\nAbogada departamento Civil Medina Cuadros en Madrid<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La\u00a0la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (en adelante, \u00abLJV\u00bb), ha establecido un\u00a0expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la disoluci\u00f3n judicial de sociedades\u00a0 regulado en \u00a0los arts. 125 a 128. PRESUPUESTOS El art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital tambi\u00e9n se refiere a la disoluci\u00f3n judicial de las sociedades de capital. El art. 125 LJV establece que procede la disoluci\u00f3n judicial de sociedades \u00a0por \u00a0cuando \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0societaria \u00a0proceda \u00abconforme a la Ley\u00bb. Lo normal es que la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad venga solicitada cuando la junta general, d\u00e1ndose una causa legal o estatutaria, no acuerde la disoluci\u00f3n de la sociedad: (i) bien porque la junta no es convocada \u2014ni a iniciativa de los administradores ni a iniciativa de los socios\u2014, (ii) bien porque la junta convocada no llega a celebrarse, (iii) bien porque la junta se celebra pero no se alcanza el acuerdo de disoluci\u00f3n (y tampoco el alternativo de remoci\u00f3n de la causa). As\u00ed, el art 362 de la Ley de Sociedades de Capital declara \u00ablas sociedades de capital se disolver\u00e1n por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resoluci\u00f3n judicial\u00bb y el art 363 de la \u00a0Ley de Sociedades de Capital s concretas causas legales de disoluci\u00f3n ((i) el cese de la actividad o la conclusi\u00f3n de la empresa que constituya el objeto social; (ii) la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; (iii) la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0sociales \u00a0que \u00a0haga \u00a0imposible \u00a0su \u00a0funcionamiento;\u00a0 (iv) \u00a0las \u00a0p\u00e9rdidas \u00a0que \u00a0dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; (v) la reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; (vi) el exceso del valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto sobre la mitad del capital social desembolsado; (vii) o \u2014 exclusivamente para las sociedades comanditarias por acciones\u2014 el fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos. En este sentido se puede citar Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de fecha de 7 de abril de 2000, que declar\u00f3 que procede la disoluci\u00f3n\u00a0judicial\u00a0de una\u00a0Sociedad\u00a0de Responsabilidad Limitada, integrada \u00abde facto\u00bb por dos socios, en que, por la patente enemistad entre ellos, no resulta posible la adopci\u00f3n de acuerdos sociales, para cuya aprobaci\u00f3n se exija un \u00abqu\u00f3rum\u00bb cualificado por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales o imposibilidad manifiesta de realizar el fin social Tambi\u00e9n la Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de fecha de 4 de noviembre de 2000\u00a0 que acuerda la disoluci\u00f3n judicial de una Sociedad An\u00f3nima por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales.\u00a0 No proceder\u00e1 la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad en los casos de disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad \u00a0que puede producirse por transcurso del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sociedad si no se acuerda la prorroga, por reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal y por apertura de la liquidaci\u00f3n concursal (arts. 360 y 361 LSC). Por ultimo procede la disoluci\u00f3n judicial en el caso del\u00a0 art. 40 LSC, que reconoce a cualquier socio de una sociedad devenida irregular \u00abverificada la voluntad de no inscribir la sociedad\u00bb y, en cualquier caso, transcurrido un a\u00f1o desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripci\u00f3n \u2014art. 39 LSC\u2014, el derecho a \u00abinstar la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0[\u2026] \u00a0y \u00a0exigir, \u00a0previa \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0patrimonio \u00a0social, \u00a0la \u00a0cuota \u00a0correspondiente\u00bb.\u00a0\u00a0 EL \u00d3RGANO COMPETENTE, LOS SUJETOS LEGITIMADOS . El art. 126.1 LJV es claro al establecer que \u00abla competencia para proceder a la disoluci\u00f3n judicial de una sociedad corresponder\u00e1 al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social\u00bb. En cuanto a los sujetos legitimados para instar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad el art. 366.1 LSC reconoce a \u00abcualquier interesado\u00bb el derecho a solicitar la disoluci\u00f3n de la sociedad. El nuevo art. 126.2 LJV es m\u00e1s expl\u00edcito al se\u00f1alar que \u00abest\u00e1n legitimados para instar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.\u00bb Respecto a los administradores, (i) el art. 366.2 LSC establece que los administradores de las sociedades de capital tienen la obligaci\u00f3n de presentar la solicitud de disoluci\u00f3n judicial en el plazo de dos meses\u00a0a contar desde el d\u00eda de la Junta general, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disoluci\u00f3n o no se hubiera adoptado, o bien, desde la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la junta, cuando \u00e9sta no se haya constituido, lo que presupone que los administradores habr\u00e1n cumplido antes con el deber de convocar la junta en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n (art. 365.1.I LSC); (ii) por otra parte, el art. 367.1 LSC les impone la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n si no cumplen el deber de convocar la junta o la obligaci\u00f3n de solicitar la disoluci\u00f3n judicial En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de\u00a0 28 de mayo de 2014\u00a0 declaro no haber lugar a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n judicial de una entidad mercantil\u00a0planteada por administradora por concurrir causa de\u00a0disoluci\u00f3n.\u00a0Necesidad para ello de existencia de previa decisi\u00f3n de la Junta General. 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La disoluci\u00f3n judicial de las sociedades de capital - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n