click,<\/strong> \u00a0han creado un ecosistema de informaci\u00f3n casi ilimitado. Vivimos en una \u00e9poca en la que nuestros h\u00e1bitos sociales y \u00a0preferencias de compra son convertidos al instante en datos \u00a0– en una carrera de fondo donde empresas y estados compiten entre ellos con un fin primordial: capturar la mayor informaci\u00f3n personal posible, y una vez almacenada, transformarla en ventajas econ\u00f3micas -en el caso de las corporaciones- o de seguridad -si hablamos de Gobiernos-.<\/p>\nEn una \u00e9poca donde los datos son frecuentemente catalogados como \u201cel petr\u00f3leo del siglo XXI\u201d,<\/strong> pocas veces nos preguntamos qu\u00e9 valor le damos a nuestra <\/b>privacidad. <\/strong>La confianza en proveedores de servicios gratuitos \u2013como Facebook o Google<\/strong> \u2013 se genera autom\u00e1ticamente, casi por pura conveniencia. No nos interesa demasiado conocer d\u00f3nde van a parar nuestros datos personales. Incluso en muchas ocasiones tendemos a obviar que la contrataci\u00f3n de los mencionados servicios no es sin coste alguno, al menos, en t\u00e9rminos de privacidad.<\/p>\nDesde el punto de vista legal, el derecho a la privacidad entra\u00f1a muchas limitaciones para aquellos que han intentado -con mayor o menor \u00e9xito- delimitar su significado. \u00a0El primer intento en la esfera legal internacional tiene lugar en Estados Unidos. En un art\u00edculo publicado en la Revista de Derecho de Harvard,<\/strong> los jueces de la Corte Suprema Americana Louis Brandeis y Samuel Warren, se atrevieron a definirlo como \u201cthe right to be let alone\u201d<\/strong> o \u201cel derecho a estar tranquilo\u201d<\/strong> afirmando que hab\u00eda una base en el Derecho Americano-Anglosaj\u00f3n<\/strong> para desarrollar este derecho. El llamado \u201cright to privacy\u201d<\/strong> hac\u00eda referencia al derecho de toda persona a que le dejaran en paz, en un contexto \u00a0donde la \u00a0prensa rosa empezaba a difundir informaci\u00f3n personal de gente relevante con ninguna \u2013o muy pocas- limitaciones. Posteriormente, coincidiendo con la aparici\u00f3n de los primeros ordenadores, Alan F. Westin<\/strong>, defini\u00f3 el derecho a la privacidad como el \u201cderecho de los individuos a determinar por ellos mismos cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, y hasta d\u00f3nde la informaci\u00f3n sobre ellos pod\u00eda ser comunicada a otros\u201d.<\/p>\nPodemos decir a ciencia cierta que es en el continente Europeo donde el derecho a la privacidad ha atra\u00eddo una mayor atenci\u00f3n.<\/strong> Legislaci\u00f3n y, en menor medida, jurisprudencia que la desarrolla, han sido prol\u00edferos. Un importante Tratado Internacional<\/strong> \u2013Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales- acoge en su art\u00edculo 8.1 el derecho de todo individuo<\/strong> a que se respete su vida privada y familiar, de hogar y de la correspondencia, de las interferencias del Estado. Esta protecci\u00f3n sin embargo no es absoluta. Interferencias a este derecho son permitidas siempre que cumplan una o m\u00e1s condiciones contenidas en el art\u00edculo 8.2 de la misma. No obstante, si observamos en detalle la jurisprudencia desarrollada por la Corte Europea de Derecho Humanos<\/strong> en relaci\u00f3n a este derecho, tambi\u00e9n se imponen obligaciones positivas a los gobiernos en el sentido de que deben asegurar que se respete el derecho a la privacidad, incluso en la esfera de las relaciones entre los propios individuos.<\/p>\nEn Estados Unidos, la importancia que se le ha dado al derecho de libertad<\/strong> de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n ha ido generalmente en detrimento del propio derecho a la privacidad \u2013opt\u00e1ndose \u00a0por una regulaci\u00f3n sectorial en cuanto a protecci\u00f3n de datos se refiere, a trav\u00e9s de varias \u201cprivacy laws\u201d.<\/strong><\/p>\nEn Europa, el derecho a la privacidad ha sido elevado a derecho fundamental en la Carta de los Derechos Fundamentales, la cual es vinculante desde la adopci\u00f3n del Tratado de Lisboa<\/strong> a finales de 2009.<\/strong><\/p>\nUn caso primordial de la Corte de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>, que curiosamente est\u00e1 relacionado con nuestro pa\u00eds, ilustra a la perfecci\u00f3n la importancia de estos derechos en el continente europeo. \u00a0En Google vs Spain<\/i>, la capacidad de los motores de b\u00fasqueda de permitir que informaci\u00f3n personal sea identificada en un instante por cualquier persona en cualquier parte, llev\u00f3 a D. Mario Costeja a solicitar la eliminaci\u00f3n de enlaces en Google<\/strong> que relacionaban su nombre con deudas de seguridad social -que hab\u00eda incurrido en el pasado pero que con el tiempo hab\u00eda satisfecho. Tras un largo camino, el caso lleg\u00f3 a la Corte de Justicia de la Uni\u00f3n Europea y result\u00f3 todo un \u00e9xito. La Corte de Luxemburgo dictamin\u00f3 que un motor de b\u00fasqueda es responsable de afectar significativamente los derechos fundamentales de privacidad, por cuanto \u201c\u2026 ese procesamiento permite a un usuario de Internet obtener, a trav\u00e9s de una lista de resultados, un descripci\u00f3n estructurada de la informaci\u00f3n relativa a un individuo…\u201d \u201c\u2026y por lo tanto establecer un perfil un mayor o menor perfil detallado de \u00e9l\u2026\u201d. Este desarrollo jurisprudencial ha creado el llamado \u201cderecho al olvido\u201d,<\/strong> a trav\u00e9s del cual se puede reclamar leg\u00edtimamente a gigantes como Google que retiren informaci\u00f3n sensible sobre nosotros, dentro de unos l\u00edmites que protegen el inter\u00e9s general del p\u00fablico.<\/p>\nEn un contexto de Sociedad de la Informaci\u00f3n<\/strong> avanzada como es el actual, los derechos de privacidad se erigen como leg\u00edtimos instrumentos al alcance de todo individuo para controlar en mayor o menor media la recogida, uso y posterior destino de sus datos personales. Un uso responsable de esta informaci\u00f3n es fundamental en la sociedad actual, siendo el respeto a la privacidad de cada individuo uno de los pilares sobre las que se asienta nuestro modelo de convivencia. El procesamiento de datos debe ser ajustado a unos criterios razonables con un \u201cenforcement\u201d<\/strong> de la legislaci\u00f3n vigente riguroso. Algo que en Europa somos conscientes pero que quiz\u00e1s en otras partes del mundo no lo tengan tan en cuenta.<\/p>\nJavier Izaguirre Barrios<\/strong><\/p>\nDepartamento de Civil de Medina Cuadros en Madrid<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Todos conocemos los beneficios pr\u00e1cticos que la digitalizaci\u00f3n ha supuesto para nuestras vidas. M\u00faltiples fuentes de conocimiento, interacciones inmediatas, y en general, \u00a0todo tipo de servicios al alcance de un click, \u00a0han creado un ecosistema de informaci\u00f3n casi ilimitado. Vivimos en una \u00e9poca en la que nuestros h\u00e1bitos sociales y \u00a0preferencias de compra son convertidos al instante en datos \u00a0– en una carrera de fondo donde empresas y estados compiten entre ellos con un fin primordial: capturar la mayor informaci\u00f3n personal posible, y una vez almacenada, transformarla en ventajas econ\u00f3micas -en el caso de las corporaciones- o de seguridad -si hablamos de Gobiernos-. En una \u00e9poca donde los datos son frecuentemente catalogados como \u201cel petr\u00f3leo del siglo XXI\u201d, pocas veces nos preguntamos qu\u00e9 valor le damos a nuestra privacidad. La confianza en proveedores de servicios gratuitos \u2013como Facebook o Google \u2013 se genera autom\u00e1ticamente, casi por pura conveniencia. No nos interesa demasiado conocer d\u00f3nde van a parar nuestros datos personales. Incluso en muchas ocasiones tendemos a obviar que la contrataci\u00f3n de los mencionados servicios no es sin coste alguno, al menos, en t\u00e9rminos de privacidad. Desde el punto de vista legal, el derecho a la privacidad entra\u00f1a muchas limitaciones para aquellos que han intentado -con mayor o menor \u00e9xito- delimitar su significado. \u00a0El primer intento en la esfera legal internacional tiene lugar en Estados Unidos. En un art\u00edculo publicado en la Revista de Derecho de Harvard, los jueces de la Corte Suprema Americana Louis Brandeis y Samuel Warren, se atrevieron a definirlo como \u201cthe right to be let alone\u201d o \u201cel derecho a estar tranquilo\u201d afirmando que hab\u00eda una base en el Derecho Americano-Anglosaj\u00f3n para desarrollar este derecho. El llamado \u201cright to privacy\u201d hac\u00eda referencia al derecho de toda persona a que le dejaran en paz, en un contexto \u00a0donde la \u00a0prensa rosa empezaba a difundir informaci\u00f3n personal de gente relevante con ninguna \u2013o muy pocas- limitaciones. Posteriormente, coincidiendo con la aparici\u00f3n de los primeros ordenadores, Alan F. Westin, defini\u00f3 el derecho a la privacidad como el \u201cderecho de los individuos a determinar por ellos mismos cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, y hasta d\u00f3nde la informaci\u00f3n sobre ellos pod\u00eda ser comunicada a otros\u201d. Podemos decir a ciencia cierta que es en el continente Europeo donde el derecho a la privacidad ha atra\u00eddo una mayor atenci\u00f3n. Legislaci\u00f3n y, en menor medida, jurisprudencia que la desarrolla, han sido prol\u00edferos. Un importante Tratado Internacional \u2013Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales- acoge en su art\u00edculo 8.1 el derecho de todo individuo a que se respete su vida privada y familiar, de hogar y de la correspondencia, de las interferencias del Estado. Esta protecci\u00f3n sin embargo no es absoluta. Interferencias a este derecho son permitidas siempre que cumplan una o m\u00e1s condiciones contenidas en el art\u00edculo 8.2 de la misma. No obstante, si observamos en detalle la jurisprudencia desarrollada por la Corte Europea de Derecho Humanos en relaci\u00f3n a este derecho, tambi\u00e9n se imponen obligaciones positivas a los gobiernos en el sentido de que deben asegurar que se respete el derecho a la privacidad, incluso en la esfera de las relaciones entre los propios individuos. En Estados Unidos, la importancia que se le ha dado al derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n ha ido generalmente en detrimento del propio derecho a la privacidad \u2013opt\u00e1ndose \u00a0por una regulaci\u00f3n sectorial en cuanto a protecci\u00f3n de datos se refiere, a trav\u00e9s de varias \u201cprivacy laws\u201d. En Europa, el derecho a la privacidad ha sido elevado a derecho fundamental en la Carta de los Derechos Fundamentales, la cual es vinculante desde la adopci\u00f3n del Tratado de Lisboa a finales de 2009. Un caso primordial de la Corte de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que curiosamente est\u00e1 relacionado con nuestro pa\u00eds, ilustra a la perfecci\u00f3n la importancia de estos derechos en el continente europeo. \u00a0En Google vs Spain, la capacidad de los motores de b\u00fasqueda de permitir que informaci\u00f3n personal sea identificada en un instante por cualquier persona en cualquier parte, llev\u00f3 a D. Mario Costeja a solicitar la eliminaci\u00f3n de enlaces en Google que relacionaban su nombre con deudas de seguridad social -que hab\u00eda incurrido en el pasado pero que con el tiempo hab\u00eda satisfecho. Tras un largo camino, el caso lleg\u00f3 a la Corte de Justicia de la Uni\u00f3n Europea y result\u00f3 todo un \u00e9xito. La Corte de Luxemburgo dictamin\u00f3 que un motor de b\u00fasqueda es responsable de afectar significativamente los derechos fundamentales de privacidad, por cuanto \u201c\u2026 ese procesamiento permite a un usuario de Internet obtener, a trav\u00e9s de una lista de resultados, un descripci\u00f3n estructurada de la informaci\u00f3n relativa a un individuo…\u201d \u201c\u2026y por lo tanto establecer un perfil un mayor o menor perfil detallado de \u00e9l\u2026\u201d. Este desarrollo jurisprudencial ha creado el llamado \u201cderecho al olvido\u201d, a trav\u00e9s del cual se puede reclamar leg\u00edtimamente a gigantes como Google que retiren informaci\u00f3n sensible sobre nosotros, dentro de unos l\u00edmites que protegen el inter\u00e9s general del p\u00fablico. En un contexto de Sociedad de la Informaci\u00f3n avanzada como es el actual, los derechos de privacidad se erigen como leg\u00edtimos instrumentos al alcance de todo individuo para controlar en mayor o menor media la recogida, uso y posterior destino de sus datos personales. Un uso responsable de esta informaci\u00f3n es fundamental en la sociedad actual, siendo el respeto a la privacidad de cada individuo uno de los pilares sobre las que se asienta nuestro modelo de convivencia. El procesamiento de datos debe ser ajustado a unos criterios razonables con un \u201cenforcement\u201d de la legislaci\u00f3n vigente riguroso. 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\u00bfLe damos el valor real necesario a nuestra privacidad en el contexto digital actual? - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n