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{"id":12578,"date":"2017-10-31T11:49:22","date_gmt":"2017-10-31T10:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/medina-cuadros.es\/?p=12578"},"modified":"2017-11-28T10:21:05","modified_gmt":"2017-11-28T09:21:05","slug":"guardate-de-los-idus-de-marzo-el-dies-quo-para-la-accion-de-nulidad-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/medina-cuadros.es\/guardate-de-los-idus-de-marzo-el-dies-quo-para-la-accion-de-nulidad-2\/?lang=en","title":{"rendered":"\u00a1Gu\u00e1rdate de los idus de marzo! El dies a quo para la acci\u00f3n de nulidad"},"content":{"rendered":"
<\/a>\u00ab[…] Julio C\u00e9sar<\/strong> entr\u00f3 en el Senado y dijo\u00a0burl\u00e1ndose a Spurinna\u00a0<\/i><\/p>\n <\/i>que eran falsas sus predicciones\u00a0porque hab\u00edan llegado los idus de marzo sin traer\u00a0ninguna desgracia,<\/i><\/p>\n a lo que \u00e9ste le contest\u00f3 que hab\u00edan\u00a0llegado, pero no hab\u00edan a\u00fan pasado.\u00bb\u00a0<\/i>Suetonio,\u00a0Vida de los doce c\u00e9sares,\u00a0I. LXXXI<\/p>\n Art\u00edculo publicado en la revista Economist&Jurist<\/strong> en su n\u00famero del mes de noviembre.<\/p>\n Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n Si Julio C\u00e9sar<\/strong> hubiera seguido los consejos del adivino que le avisaba de la fatal profec\u00eda para ese d\u00eda, se habr\u00eda quedado en casa y habr\u00eda mandado ajusticiar a sus adversarios y, asesinos, postergando, quiz\u00e1s, para un momento posterior su desaparici\u00f3n del teatro pol\u00edtico.<\/strong><\/p>\n El tiempo es una variable<\/strong> a tener siempre en cuenta en la vida, y el mundo jur\u00eddico no escapa de esa premisa. Algunas victorias procesales son m\u00e1s deliciosas de saborear si vienen acompa\u00f1adas solo con el argumento procesal de lo intempestivo.<\/strong><\/p>\n El art\u00edculo 1301 del C\u00f3digo Civil<\/strong> establece \u201cLa acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os.<\/strong> Este tiempo empezar\u00e1 a correr: En los casos de intimidaci\u00f3n o violencia<\/strong>, desde el d\u00eda en que \u00e9stas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa<\/strong>, desde la consumaci\u00f3n del contrato.\u201d<\/i><\/p>\n \u00bfCaducidad o prescripci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n El propio plazo de nulidad<\/strong> ha sido objeto de numerosos estudios<\/strong> por la doctrina espa\u00f1ola, coincidiendo en que se refiere s\u00f3lo para las acciones de nulidad (relativa)<\/strong> vinculadas a los casos de anulabilidad<\/strong> establecidos en dicho precepto, interesando la declaraci\u00f3n de la nulidad<\/strong> y la restituci\u00f3n de lo entregado por el contrato nulo; y no para las acciones de nulidad absoluta o de pleno derecho<\/strong>. Sin embargo, no hay consenso sobre si el plazo es de caducidad<\/strong>[1]<\/a> o de prescripci\u00f3n<\/strong>[2]<\/a>.<\/p>\n Frente a una posici\u00f3n doctrinal mayoritaria<\/strong> que apoya la caducidad de la acci\u00f3n, otro sector sostiene que es de prescripci\u00f3n[3]<\/a>. Esta dualidad se ve igualmente reflejada en los proyectos normativos nacionales y comunitarios que est\u00e1n en tr\u00e1mites de elaboraci\u00f3n.<\/p>\n De tal suerte que a favor de la caducidad<\/strong> se ha pronunciado la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n,<\/strong> Secci\u00f3n de Derecho Civil, en la Propuesta<\/strong> para la modernizaci\u00f3n del Derecho de Obligaciones y Contratos<\/strong> de 2009, publicada por el Ministerio de Justicia.<\/p>\n \u00abArt\u00edculo 1304. La acci\u00f3n de anulaci\u00f3n caducar\u00e1 a los dos a\u00f1os y este tiempo empezar\u00e1 a correr: [\u2026]\u00bb<\/i>\u00a0<\/i><\/p>\n Y a sensu contrario, <\/i>el Anteproyecto del C\u00f3digo Europeo de Contratos,<\/strong> fija que estamos ante un plazo de prescripci\u00f3n:<\/p>\n \u00ab<\/i>Art. 148.\u00a0Modalidades y plazo de la\u00a0anulaci\u00f3n<\/i><\/p>\n [\u2026]<\/i><\/p>\n 5. La anulaci\u00f3n del contrato<\/strong> queda sometida al plazo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os.\u00bb<\/i><\/p>\n En este ambiente dicot\u00f3mico, el Tribunal Supremo,<\/strong> hasta hace relativamente poco tiempo, parec\u00eda decantarse por la prescripci\u00f3n, aunque, bien es cierto, no de manera pac\u00edfica. As\u00ed tenemos sentencias de 28 de abril de 1931, 27 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 1 de febrero de 2002 y 9 de mayo de 2007, entre otras, que afirmaban que el plazo era de prescripci\u00f3n y no de caducidad.<\/p>\n Pero \u00faltimamente el Tribunal Supremo<\/strong> se ha escorado hacia la caducidad al albur de una interpretaci\u00f3n literal del precepto 1301 CC, del principio de seguridad jur\u00eddica (tanto de la de terceros, como la de la estabilidad de las situaciones de hecho irregularmente creadas por el contrato viciado de nulidad) y del propio tr\u00e1fico negocial,<\/strong> ya que se ha convertido en una cuesti\u00f3n central sobre la que pivotan numerosos pleitos conectados a productos financieros m\u00e1s o menos complejos.<\/p>\n As\u00ed, el Tribunal Supremo<\/strong> (Sala de lo Civil), reitera en su Auto de 13 de septiembre de 2017,<\/strong> que estamos ya ante una jurisprudencia asentada y estable:\u00a0<\/i><\/p>\n \u00abAsimismo la sentencia de esta Sala 130\/2017<\/strong>, de fecha 27 de febrero, confirmando la doctrina de la Sala al respecto, establece lo siguiente: \u00ab[…] 1.- Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulaci\u00f3n por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769\/2014, de 12 de enero de 2015 , 376\/2015, de 7 de julio, 489\/2015, de 16 de septiembre, 435\/2016, de 29 de junio, 718\/2016, de 1 de diciembre, 728\/2016, de 19 de diciembre, 734\/2016, de 20 de diciembre, 11\/2017, de 13 de enero, entre otras. […]\u00bb.<\/i>\u00a0<\/i><\/p>\n De la determinaci\u00f3n del dies a quo<\/i><\/strong><\/p>\n Centr\u00e1ndonos ya en el dies a quo<\/i><\/strong> del plazo de cuatro a\u00f1os,<\/strong> el art\u00edculo 1301 CC marca la l\u00ednea de salida de manera terminante. En los casos de intimidaci\u00f3n o violencia, desde el d\u00eda en que \u00e9stas hubieren cesado, despu\u00e9s de que (o nunca antes de que) el contrato haya sido consumado<\/strong><\/i>,<\/strong> seg\u00fan el profesor Carrasco Perera[4]<\/a>, pues en caso contrario, podr\u00eda resultar que cuando haya finalizado el plazo para anular un contrato por estas dos causas, sea cuando el demandante exija el cumplimiento del contrato. En los de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumaci\u00f3n del contrato, aunque en ese momento se mantenga a\u00fan el estado de error del contratante.<\/p>\n Y es precisamente la determinaci\u00f3n de lo que se entiende por \u201cconsumaci\u00f3n\u201d<\/strong> la clave que nos dar\u00e1 las pautas para constatar si estamos o no a\u00fan en plazo de ejercitar la acci\u00f3n.<\/p>\n Si acudimos al diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua<\/strong>, en su segunda acepci\u00f3n se define consumaci\u00f3n como \u201cExtinci\u00f3n, acabamiento total<\/i>\u201d y el verbo consumar, como \u201cEjecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jur\u00eddico\u201d<\/i>. El Tribunal Supremo sostiene que la noci\u00f3n de \u00abconsumaci\u00f3n del contrato\u00bb que se utiliza en el precepto en cuesti\u00f3n ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica<\/strong> que aconseja que la situaci\u00f3n de eficacia claudicante<\/strong> que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protecci\u00f3n del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfecci\u00f3n del contrato, es precisa la consumaci\u00f3n para que se inicie el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n Nuevamente, la jurisprudencia menor ha sido err\u00e1tica en la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cconsumaci\u00f3n\u201d, que no tiene regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil, llegando a confundir perfecci\u00f3n del contrato con la consumaci\u00f3n. El Tribunal Supremo<\/strong>, en sentencia de 11 de junio de 2003<\/strong>, mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumaci\u00f3n del contrato tiene lugar cuando:<\/p>\n En funci\u00f3n de la naturaleza de las relaciones obligacionales: (i) de tracto \u00fanico<\/strong> o (ii) sucesivo<\/strong>, continuo o duradero, podremos encontrarnos con problemas a la hora de fijar la consumaci\u00f3n del contrato.<\/strong><\/p>\n Su soluci\u00f3n no presenta especiales dificultades<\/strong> en los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o simult\u00e1nea<\/strong>, cuando se recibe \u00edntegramente la prestaci\u00f3n de la \u00fanica parte obligada, si el contrato no gener\u00f3 obligaciones rec\u00edprocas o, en el caso de las rec\u00edprocas, cuando ambas partes contratantes reciben \u00edntegramente de la otra la prestaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo<\/strong>, e incluso cuando sea de tracto \u00fanico, pero de ejecuci\u00f3n diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, s\u00ed puede presentar dificultades la determinaci\u00f3n del momento de su consumaci\u00f3n.<\/p>\n Por tanto, \u00bfcu\u00e1ndo se entiende consumado el contrato de tracto sucesivo<\/strong> no complejo? El Tribunal Supremo aclara en sentencia de 2003 que:<\/p>\n \u00abAs\u00ed en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo<\/strong> se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirm\u00f3 que \u00abel t\u00e9rmino para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un pr\u00e9stamo no empieza a correr hasta que aqu\u00e9l ha sido satisfecho por completo\u00bb, y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que \u00abla acci\u00f3n para pedir la nulidad<\/strong> por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumaci\u00f3n del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concert\u00f3\u00bb\u00bb.<\/i><\/p>\n Pero da un paso m\u00e1s y en su sentencia de 24 de mayo de 2016 ha establecido que:\u00a0<\/i><\/p>\n \u00ab[\u2026] procede declarar<\/strong> que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumaci\u00f3n se produce, a los efectos del c\u00f3mputo inicial del plazo de cuatro a\u00f1os<\/strong> establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestaci\u00f3n esencial; en el caso del arrendatario, la cesi\u00f3n de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pac\u00edfico (arts. 1544, 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligaci\u00f3n de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibi\u00f3 (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o p\u00e9rdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario<\/strong> en el goce pac\u00edfico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554-3.\u00ba CC).\u00bb<\/i><\/p>\n Es decir, no hay que esperar ya hasta la total extinci\u00f3n<\/strong> del contrato para iniciar la acci\u00f3n, sino que se anticipa al momento en el que se ha llevado a cabo la prestaci\u00f3n esencial, sin necesidad de la realizaci\u00f3n de las accesorias o complementarias.<\/p>\n Y por lo que respecta a los contratos de tracto sucesivo complejos<\/strong> (en relaci\u00f3n con los contratos financieros o de inversi\u00f3n), el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015, reitera que no basta la perfecci\u00f3n del contrato, es precisa la consumaci\u00f3n para que se inicie el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n, pero matiza que al interpretar el art\u00edculo 1301 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n a las acciones que persiguen la anulaci\u00f3n de un contrato bancario o de inversi\u00f3n por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a \u00abla realidad social del tiempo en que [las normas]<\/strong> han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas\u00bb,<\/i> tal como establece el art. 3 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo<\/strong> (Sala de lo Civil), en sentencia de 12 de julio de 2017, se remite a otra de 9 de junio de 2017:<\/p>\n \u00abEs indudable que el plazo de cuatro a\u00f1os a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restituci\u00f3n solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumaci\u00f3n del contrato y no al momento de su celebraci\u00f3n. Por lo que se refiere a cu\u00e1ndo se ha producido la consumaci\u00f3n del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769\/2014, de 12 de enero, seguida despu\u00e9s de otras muchas de la sala (376\/2015, de 7 de julio, 489\/2015, de 16 de septiembre, 435\/2016, de 29 de junio, 718\/2016, de 1 de diciembre, 728\/2016, de 19 de diciembre, 734\/2016, de 20 de diciembre, 11\/2017, de 13 de enero y 130\/2017, de 27 de febrero, entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios<\/strong>, financieros o de inversi\u00f3n, la consumaci\u00f3n del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. <\/i><\/p>\n El d\u00eda inicial del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n<\/strong> ser\u00e1, por tanto, seg\u00fan esta doctrina, el de suspensi\u00f3n de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicaci\u00f3n de medidas de gesti\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensi\u00f3n real de las caracter\u00edsticas y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota fija del pr\u00e9stamo no pudo revelar el error porque la finalidad de la contrataci\u00f3n<\/strong> del producto de intercambio de tipos\/cuotas persegu\u00eda precisamente la finalidad de pagar una cuota fija del pr\u00e9stamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de inter\u00e9s concertados como cobertura del inter\u00e9s variable de un pr\u00e9stamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepci\u00f3n por el cliente de la primera liquidaci\u00f3n negativa<\/strong> (Sentencia 153\/2017, de 3 de marzo)\u00bb.<\/i><\/p>\n Es decir, se anuda el desencadenante del c\u00f3mputo temporal<\/strong> no al vencimiento final del contrato, sino al momento de la primera liquidaci\u00f3n negativa.<\/p>\n Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n Analizada la compleja fijaci\u00f3n del d\u00eda inicial del c\u00f3mputo del plazo para el inicio de la acci\u00f3n de nulidad,<\/strong> y pese a la disparidad de criterios tanto doctrinal como jurisprudencial hasta la fecha, parece claro que no coincide, salvo contadas excepciones, con el momento de la perfecci\u00f3n del contrato, sino con su consumaci\u00f3n.<\/strong> Y esta ser\u00e1 el detonante de la cuenta atr\u00e1s del plazo de caducidad de los 4 a\u00f1os, sin perjuicio de aquellos contratos de tracto sucesivo y complejos, que habr\u00e1 que estar a otros hechos nefastos.<\/p>\n Por tanto, seamos cautos a la hora de analizar los hechos que pueden desatar la acci\u00f3n de anulabilidad y cu\u00e1ndo se han producido estos, para que no caigamos en la trampa de Cronos y tengamos que decir al leer el fallo del juez. \u201c\u00bfTambi\u00e9n t\u00fa?, Bruto\u201d.<\/strong><\/p>\n Art\u00edculo publicado en Economist&Jurist<\/a><\/p>\n Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez<\/strong><\/p>\n Director Dpto. Mercantil <\/strong><\/p>\n Medina Cuadros Granada<\/strong><\/p>\n\n
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