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Con un criterio subjetivo, recorta los derechos a percibir por parte del procurador en el caso objeto de enjuiciamiento, con unos argumentos jurídicos que no comparto, por rebasar, a mi modo de ver, el ámbito de lo que debe ser la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Además, realiza obiter dicta algunas consideraciones que me halagan como abogado, pero que tampoco comparto al cien por cien por no ser reflejo de la realidad de nuestra profesión y de la intervención de los profesionales, abogado y procurador, en el éxito de las pretensiones que nuestros clientes nos tienen encomendadas. Cierto es, que el papel del Juez juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, requiere en ocasiones realizar una interpretación y aplicación de la normativa, creativa, para dar cumplimiento a su cometido constitucional, resolviendo siempre el caso concreto objeto de enjuiciamiento y la interpretación normativa contenida en el auto lo es. Sin embargo, como decía al principio, tanto la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto, como la interpretación de las mismas han de ceñirse con fidelidad, en primer lugar a las fuentes del ordenamiento jurídico español, que tiene su orden propio (Ley, costumbre y principios generales del derecho); y en segundo lugar, a los criterios de interpretación establecidos en el Código Civil y en el resto de normas legales. A mi modo de ver, el auto, para alcanzar el objetivo que le es constitucionalmente exigible, altera en cierta medida este orden. Tomando como punto de partida toda la normativa actualmente vigente que regula los derechos del procurador, en concreto el Real Decreto Ley 5/2010 de 31 de marzo, y aplicándolo al caso referido, considero que los derechos del procurador están fijados por arancel y éstos, al emitir sus facturas a aportar en tasación de costas como la que es objeto de ataque por parte del Abogado del Estado en la presente litis, han de aplicar y ceñirse al arancel. Si en el caso concreto, ha de tomarse como base para su fijación, el importe de la multa previsible a imponer por parte de la Agencia de Protección de Datos, esa es la base y así viene literalmente establecido por la ley de aplicación, y el importe resultante, tras aplicar las escalas, nos decanta el importe que el profesional puede legítimamente obtener, en el caso concreto, del condenado en costas. Es cierto y verdad, que en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 139. 3 de la Ley 29/1998 permite a los tribunales imponer las costas a la totalidad, a una parte de éstas o a una cifra máxima; y también lo es, que la propia Ley 5/2010, establece un máximo absoluto de 300.000€ a percibir por el procurador, pero ambas normas literalmente interpretadas, dicen lo que dicen y no permiten dejar abierta la veda para recortar de cualquier modo los derechos del procurador y demás profesionales que presentan sus facturas a tasación de costas, y menos aún permiten introducir criterios hermenéuticos valorativos y subjetivos, como los que se desprenden de la lectura del auto, consistentes entre otros, en valorar cuánto pone cada uno de tales profesionales en el éxito de las pretensiones del cliente. En la normativa se permite imponer las costas a la totalidad, a una parte de éstas o a una cifra máxima, y si así es cómo se hace, al ejecutarlas, el Juzgado podrá recortar y reducir éstas en la proporción y modo indicados por la resolución judicial que realice la imposición; ¿todas las costas se pueden recortar y reducir?, entiendo que sí; ¿los derechos del procurador y los honorarios del letrado?, pues si; ¿recortar y reducir para evitar desproporciones a la parte vencida en costas?, por supuesto; que el tope legal de los derechos del procurador sean 300.000€, es lo dice la Ley pero, recortar, reducir y fijar un tope máximo no es lo que hace el auto del Tribunal Supremo, sino que valora o pondera lo que cada profesional, por así decirlo, ha puesto en la cesta del éxito de las pretensiones del cliente y eso no creo que case bien con el principio de legalidad y proporcionalidad que, sin duda, ha de ser tenido en cuenta en la interpretación y aplicación de estas normas en cuestión. Si en este caso , los honorarios del abogado han quedado reducidos a la cantidad de 25.000€, el recorte que legalmente corresponde hacer usando la misma vara de medir para  el procurador, ha de ser reducir la minuta presentada por éste y calculada conforme a su arancel en la misma proporción que se ha reducido la del letrado; así, se consigue aplicar a la determinación de cada minuta su normativa sectorial, a la del abogado las normas orientadoras del respectivo colegio de abogados, a la del procurador su arancel y una vez determinadas ambas, si por aplicación del artículo 139.3 de la Ley 29/1998 y por la protección legítima de los derechos del condenado en costas procede reducir pues hágase en la misma proporción. Entiendo que ha de ser la misma, ni más, ni menos, pues ambos profesionales son un equipo que tira en la misma medida y tesón del carro del interés del cliente; y “mayor relevancia jurídica de la intervención de cada profesional” como dice el auto, creo sinceramente que esa no puede ser la cuestión, porque no es ese un criterio legalmente establecido para resolver esta cuestión , sino el resultado final del mencionado interés y, como todos los abogados sabemos, si el carro del  interés de nuestro cliente  se detiene en los edificios judiciales, el primero que lo percibe, sabe cómo poner en marcha y ver por qué se ha detenido es el procurador, que con su saber hacer y presencia a pie de obra, con los instrumentos, herramientas y […]